LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD SINDICAL
TÍTULO I
De la libertad sindical
Artículo 1.
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente
para la promoción y defensa de sus intereses económicos y
sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos
que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean
de una relación de carácter administrativo o estatutario
al servicio de las Administraciones públicas.
3. Quedan exceptuados de¡ ejercicio de este derecho los miembros
de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la
Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán
pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros
de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar,
se regirá por su normativa específica, dado el carácter
armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.
Artículo 2.
1. La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho de] trabajador a afiliarse al sindicato de su elección
con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse
del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse
a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes
dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical,
tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración
interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales,
así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución
firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las
leyes.
d)El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de
ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación
colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos
individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para
la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal,
y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas,
en los términos previstos en las normas correspondientes.
Artículo 3
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1º-2, los
trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio,
los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral,
como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán
afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo
expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente
por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad
para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.
2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación
en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar,
simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos
de libre designación de categoría de Director General o asimilados,
así como cualquier otro de rango superior.
TÍTULO II
Del régimen jurídico sindical
Artículo 4.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir
la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán
depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la
oficina pública establecida al efecto.
d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida
de la condición de afiliados, así como el régimen
de modificación de estatutos, de fusión y disolución
del sindicato.
e) El régimen económico de la organización que
establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así
como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación
económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez
días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a su
promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros
diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo,
la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará
el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en
la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere
el número anterior.
4. La oficina pública dará publicidad al depósito
en el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín
Oficial del Estado» y en su caso, en el «Boletín Oficial»
correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito
territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes
del acta de constitución del sindicato.
La inserción en los respectivos «Boletines» será
dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días
y tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos
depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así
lo solicite, copia autentificada de los mismos.
6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés
directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad
Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera
estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde
el depósito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones
sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de
depósito y publicidad regulado en este artículo.
Artículo 5.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán
por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios
en la esfera de sus respectivas competencias.
2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus
afiliados, salvo que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las
funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por
cuenta del sindicato.
3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán
beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente
se establezcan.
TÍTULO III
De la representatividad sindical
Artículo 6.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados
sindicatos les confiere una singular posición jurídica a
efectos, tanto de participación institucional como de acción
sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal.
a) Los que acrediten una especial audiencia expresada en la obtención,
en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados
de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes
órganos de las Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados
a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la
consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto
en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato
más representativo según el número anterior gozarán
de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales
para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones
públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal
o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
b) La negociación colectiva en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
f) Obtener cesiones temporales de¡ uso de inmuebles patrimoniales
públicos en los términos que se establezcan legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
Artículo 7.
a) los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo
una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el
15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los
trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos
correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten
con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados
o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.
b) los sindicatos o entes sindícales afiliados, federados
o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad
Autónoma que tenga la consideración de más representativa
de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para
ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma
las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo
anterior, así como la capacidad para ostentar representación
institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades
u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del numero 3 del artículo 6º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
De la acción sindical
Artículo 8.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el
ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido
en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario,
recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las
horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos
que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores
en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón
de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar
donde garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
Artículo 9.
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico
o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas,
tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el
desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose
establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función
de las necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en
el ámbito de la Función Pública, con derecho a reserva
del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure
el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto
de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar
en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores,
previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones
negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación
como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la
concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el
adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa
esté afectada por la negociación.
Artículo 10.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen
a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato,
las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados
a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los
órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas estarán representadas, a todos los efectos, por
delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o
en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación
colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos
en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la
plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden
a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número
de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos
que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al
Comité de Empresa o al órgano de representación en
las Administraciones públicas se determinará según
la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido
el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado
sindical.
3.Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
2º Asistir a las reuniones de los comités de empresa
y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad
e higiene o de los órganos de representación que se establezcan
en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción
de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores
en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente
en los despidos y sanciones de estos últimos.
Artículo 11.
1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas
por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación
atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados
en la comisión negociadora, fijando un canon económico y
regulando a las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará
la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por
escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación
colectiva.
2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical
sobre los salarios y la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato
del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste.
TÍTULO V
De la tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales
Artículo 12.
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y
las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier
tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo,
sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no
a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general, de actividades
sindicales.
Artículo 13.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos
de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación
patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad
o corporación pública o privada, podrá recabar la
tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través
del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical
los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución
de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación
empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma, sindicatos
con el mismo propósito de control.
Artículo 14.
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado,
así como cualquier sindicato que ostente la condición de
más representativo, podrá personarse como coadyuvante en
el proceso incoado por aquél.
Artículo 15.
Si el órgano judicial entendiese probada la violación
del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del
comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente
de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio
Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 6 y 7 de
esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la condición de
más representativo o representativo de un sindicato se comunicará
en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando
el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su
requerimiento por la oficina pública establecida al efecto.
En materia de participación institucional se entenderá
por momento de ejercicio el de constitución del órgano y,
en su caso, el de renovación de sus miembros. En el supuesto de
que el órgano correspondiente no tenga prevista una renovación
periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado
podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir
de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente,
aportando certificación acreditativa de su capacidad representativa.
2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas
para el desarrollo y aplicación del apartado a) del artículo
6.3, y del artículo 7.1. de esta Ley y de lo previsto en la disposición
adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de aplicación
a su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo
del número anterior.
Segunda.
1. La duración del mandato de los delegados de personal de
los miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte
de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas será de cuatro años, pudiendo
ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.
2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en
el artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno remitirá
a las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos
de representación de los funcionarios de las Administraciones públicas.
Tercera.
El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2.0 no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.
A tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya
de entenderse por establecimientos militares.
Cuarta.
Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa
con el mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar
la capacidad representativa de los artículos 6 y 7 de la presente
Ley.
1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán el derecho a la denominación, sin que en ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas.
Segunda. Los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales
primera y segunda en la disposición transitoria y en la disposición
final primera no tienen carácter de Ley Orgánica.
Tercera. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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