CONSERVAN SU VIGENCIA , SEGUN LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA DE LA LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS.
TÍTULO III Actuación administrativa
CAPÍTULO PRIMERO Normas generales
31. La normalización y racionalización serán establecidas para cada Departamento por el Ministro respectivo, a propuesta del Secretario General Técnico o, en su defecto, del Subsecretario, y, cuando se trate de normas comunes a varios Ministerios, por la Presidencia del Gobierno.
32.
1. Se reducirán al mínimo indispensable las peticiones
de datos y estadísticas a órganos iguales o inferiores.
2. Las Secretarías Generales Técnicas o, en su defecto,
las Subsecretarías de los Ministerios, procederán a la revisión
periódica de los cuestionarios y otros impresos con objeto de simplificar
aquéllos lo más posible.
3. Cuando un Centro u Organismo público sea objeto de reiteradas
o excesivas peticiones de datos o estadísticas por parte de otros
Departamentos y Organismos, lo pondrá en conocimiento de la Presidencia
del Gobierno, para que por ésta se provea lo pertinente.
33.
1. En todo Departamento ministerial, Organismo autónomo o gran
unidad administrativa de carácter civil se informará al público
acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos
y servicios mediante oficinas de información, publicaciones ilustrativas
sobre tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas,
indicación sobre localización de dependencias y horarios
de trabajo y cualquier otro medio adecuado.
2. La función informativa a que se refiere párrafo anterior
se realizará en las Subdelegaciones del Gobierno respecto de todas
las Delegaciones y dependencias civiles de la Administración central
de su provincia, como asimismo por aquéllas en lo que específicamente
afecte a cada una. En Madrid se realizará por cada Departamento.
34.
1. En todos los Ministerios civiles existirá una Oficina de
Iniciativas y Reclamaciones, dependiente de las Secretarías Generales
Técnicas o, en su defecto, de las Subsecretarías, encargadas
de recibir, estudiar y fomentar las iniciativas de los funcionarios y del
público conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento
y personal de los servicios administrativos, así como de atender
y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones
y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los mismos.
Estas Oficinas existirán también en los Organismos autónomos
y, en general, en todas las grandes unidades administrativas.
2. Apartado expresamente derogado por la Ley 30/1992.
3. Apartado expresamente derogado por la Ley 30/1992.
36. Para efectuar los estudios encaminados a programar y coordinar la actuación administrativa e informar a los subordinados de las directrices de la gestión, toda persona con mando administrativo civil, desde el Jefe del Departamento ministerial al Jefe de Negociado, se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, con sus subordinados más inmediatos. Del resultado de estas reuniones pasará un resumen al inmediato superior.
37.
1. El horario de despacho al público en las Oficinas de la Administración
deberá ser coordinado entre los distintos centros de una misma localidad
y uniforme en cada uno de ellos y lo suficientemente amplio para que no
se causen pérdidas de tiempo a los interesados.
2. En caso de efectuar el servicio a gran número de administrados,
se habilitará un horario compatible con el laboral.
3. Los Subdelegados del Gobierno velarán por el cumplimiento
de las anteriores normas en todas las oficinas públicas civiles
de su provincia. En la capital del Reino esta función incumbe a
la Presidencia del Gobierno respecto de las dependencias de la Administración
Civil del Estado.
38. Cuando los órganos administrativos deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante formularios, impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos, pudiendo incluso utilizar, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en serie de las mismas, siempre que no se lesionen las garantias jurídicas de los interesados.
39.
1. Cuando se trate de autorizaciones o concesiones en las que, no obstante
referirse a un solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades
decisorias dos o más Departamentos ministeriales o varios Centros
directivos de un Ministerio, se instruirá un sólo expediente
y se dictará una resolución única.
2. El expediente se iniciará y resolverá en el Centro
Directivo o Ministerio que tenga una competencia más específica
en relación con el objeto de que se trate, determinándose
por la Presidencia del Gobierno en caso de duda. Aquel Centro o Departamento
recabará de los otros a los que competa algún género
de intervención en el asunto, cuantos informes y autorizaciones
sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por
sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos
oportunos. Se entenderá que no existe objeción cuando pasado
un mes y reiterada la petición, transcurren quince dias más
sin recibir respuesta del Ministerio o Centro requerido. Si se trata de
informes o remisión de datos necesarios para la resolución
del expediente, el transcurso de un mes, a partir de la fecha de entrada
de la petición de los mismos en el Centro, Organismo, Sección
o Negociado correspondiente, sin haber sido remitido, dará lugar
a la responsabilidad del funcionario o autoridad que deba emitir el informe
o facilitar los datos.
3. La unidad de expediente y de resolución se mantendrá
tambien cuando para un mismo objeto deban obtenerse autorizaciones u otros
acuerdos de Organismos autónomos, que se limitarán a intervenir,
en la forma indicada en el apartado 2º del presente artículo,
en el expediente instruido por la Administración Central.
4. La Presidencia del Gobierno determinará, en caso de duda,
el Centro directivo o Ministerio de competencia más específica
a que se refiere el número 2 de este artículo; asímismo
dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto
en los apartados anteriores, y para atribuir, siempre que sea posible,
al Departamento o Servicio de competencia más cualificada, la resolución
de asuntos en los que intervengan varios Centros con facultades decisorias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. Se derogan: la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, de
19 de octubre de 1889; los Reglamentos dictados para la ejecución
de la misma y sus disposiciones complementarias; el Real Decreto de 23
de marzo de 1886, sobre la vía gubernativa previa a la judicial;
la Ley de 26 de septiembre de 1941, sobre reclamaciones previas a los procesos
laborales, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
2. Quedan en vigor, para los supuestos a que hacen referencia las especialidades
que, en relación con las reclamaciones en vía administrativa
previa a la judicial, establecen los artículos 6 de la Ley del Tribunal
de Cuentas, de 3 de diciembre de 1953; 229 y 230 del Estatuto de Recaudación,
de 29 de diciembre de 1948; 11, 12 y 14 de la Ley de Montes, de 8 de junio
de 1957, y el Decreto-Ley de 9 de mayo de 1958, sobre determinadas reclamaciones
laborales.
3. A efectos de lo establecido en el número 2 del artículo
1º, el Gobierno señalará, en el plazo de tres meses,
a apartir de la publicación de la presente Ley, cuáles son
los procedimientos especiales que por razón de su materia continuarán
vigentes. Las normas reglamentarias de procedimiento se adaptarán
por los Ministerios interesados, en el plazo de un año, a las directrices
de la presente Ley.
Segunda. Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias fueran precisas, singularmente para adaptar los preceptos de la presente Ley al peculiar carácter y estructura de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire a propuesta de los mismos.
Tercera. Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en plazo de un año, un nuevo Reglamento de las reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la pecualiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de julio de 1924 y sus disposiciones complementarias.
Cuarta. Se faculta al Gobierno para revisar las disposiciones de procedimiento contenidas en la legislación de Régimen local, ajustando sus normas a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija el procedimiento de las Corporaciones locales. En el plazo de un año, los Organismos autónomos elevarán al Gobierno una propuesta de adaptación de sus normas al procedimiento de la presente Ley.
Quinta. El Gobierno, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de la presente Ley, promoverá cada tres años las reformas que convenga introducir.
Sexta. El Gobierno, a propuesta de los organismos afectados o de la Presidencia, revisará los casos de duplicación de funciones de los órganos de la Administración, con objeto de suprimir dichas duplicaciones.
Séptima. En relación con lo dispuesto en el artículo 35, por todos los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos se efectuará trienalmente una determinación de sus puestos de trabajo de carácter predominantemente burocrático, técnico o facultativo; y, con arreglo a tales necesidades, promoverán la adaptación de los actuales Cuerpos y Escalas, mediante las modificaciones que procedan, sin que ello ocasione aumentos de personal ni para funcionarios perjuicios derivados de la paralización de sus plantillas.
Octava. Esta Ley comenzará a regir el día 1 de
noviembre de 1958.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán
y resolverán con arreglo a las dispociones hasta ahora en vigor.
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