Ley de procedimiento administrativo de 1958

Ley de 17 de julio de 1958.

Art. 1

1. La Administración del Estado ajustará su actuación a las prescripciones de esta ley.
2. Las normas contenidas en los títulos IV y VI, salvo el Capítulo I de éste y el capítulo II del título I, sólo serán aplicables en defecto de otras especiales que continúen en vigor de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final primera, tres.
3. El silencio administrativo y el ejercicio del derecho de recurso en vía administrativa que estuviere reconocido en disposiciones especiales se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 y en el Título V de esta Ley, respectivamente.
4. Esta Ley será supletoria de las normas que regulan el procedimiento administrativo de las Corporaciones locales y de los Organismos autónomos.
 
 

- Art.95 L58PA - Art.94 L58PA -

Art. 2

La creación, modificación, refundición o supresión de Servicios, Secciones, Negociados y unidades asimilados se realizará por Orden del titular del Departamento respectivo, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo preceptuado en el número 2 del artículo 130 de esta Ley, siempre que globalmente para cada Departamento no suponga incremento del gasto público.
 
 

- Art.130 L58PA -

Art. 3

1. Al crearse un órgano administrativo se determinará expresamente el Departamento en el que se integra.
2. En todo caso será requisito previo el estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios. Dicho estudio deberá acompañar al proyecto de disposición por la que deba crearse el nuevo órgano.
3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al propio tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos.
4. Corresponde a las Cortes la concesión de los créditos necesarios para dotar cada uno de los órganos de nueva creación, que deberán figurar enumerados expresamente como tales en la Ley que apruebe el crédito. Si ésta fuese la de Presupuestos Generales del Estado, dicha enumeración se hará en un anexo especial, que llevará el siguiente epígrafe: "Organos administrativos de nueva creación".

Art. 4

La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución y avocación previstos por las Leyes.

Art. 5

1. Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración Civil del Estado sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes no corresponde a los órganos centrales, sino a los inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de estos, la instrucción y la resolución se entenderá atribuida al órgano de competencia territorial más amplia.
2. Son órganos centrales aquellos cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional.

Art. 6

Corresponde a las dependencias inferiores de los Departamentos civiles resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones o inscripciones; asimismo instruir los expedientes, cumplimentar y dar traslado de los actos de las autoridades ministeriales, diligenciar títulos, autorizar la devolución de documentos y remitirlos al archivo.

Art. 7

Los órganos superiores podrán dirigir con carácter general la actividad de los inferiores, mediante instrucciones y circulares.

Art. 8

1. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento.
2. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si depende del mismo Departamento ministerial.
3. En el caso de que suscite conflicto negativo de atribuciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 17 y 19.
4. Si un órgano entiende que le compete el conocimiento de un expediente que tramite cualquier inferior, le pedirá informe para que en un plazo de ocho días exprese las razones que ha tenido para conocer del asunto. A la vista del informe, el superior resolverá lo procedente.
5. Ningún órgano podrá requerir de incompetencia a otro jerárquicamente superior. Llegado el caso, se limitará a exponer las razones que tenga para estimar que le corresponde el conocimiento del asunto, y el superior resolverá lo procedente.
 
 

- Art.19 L58PA - Art.17 L58PA -

Art. 9

En cada órgano colegiado el presidente tendrá como función propia la de asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberación es, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.

Art. 10

1. La convocatoria de los órganos colegiados corresponderá al Presidente y deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia y a la que acompañará el orden del día.
2. El orden del día se fijará por el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
3. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado aun cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Art. 11

1. El quórum para válida constitución del órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si no existiera quórum, el órgano se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros. y, en todo caso, en número no inferior a tres.

Art. 12

1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes, y dirimirá los empates el voto del presidente.
2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Art. 13

1. Los órganos colegiados nombrarán de entre sus miembros un Secretario.
2. De cada sesión se levantará acta, que contendrá la indicación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del presidente, y se aprobarán en la misma o en posterior sesión.

Art. 14

1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen.
2. Cuando voten en contra y hagan constar su motivada oposición, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular propuestas a otros de la Administración, los votos particulares de sus miembros se harán constar junto con la misma.

Art. 15

En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, el Presidente y el Secretario de los órganos colegiados de la Administración Civil serán sustituidos, respectivamente por el miembro o vocal más antiguo en el órgano colegiado y por el más moderno; de tener igual antigedad, por el de más edad o el más joven, respectivamente.

Art. 16

Los conflictos de atribuciones entre dos Ministerios o entre autoridades administrativas dependientes de distintos Departamentos se tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.
 
 

- Art.1 LOCJ - Art.20 LPA -

Art. 17

Los conflictos positivos o negativos que surjan entre órganos de un mismo Departamento ministerial serán resueltos por el superior jerárquico común, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
 
 

- Art.20 LPA -

Art. 18

El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá al procedimiento y remitirá acto seguido las actuaciones al superior común inmediato. Este decidirá sobre la competencias en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno.
 
 

- Art.20 LPA -

Art. 19

1. En el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 8., el órgano a quien se remitirá el expediente decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días.
2. Si se considerase incompetente, remitirá el expediente, con su informe, en el plazo de tres días, al inmediato superior común, que resolverá en el término de diez días.
 
 

- Art.8 L58PA - Art.20 LPA -

Art. 20

La Autoridad o funcionario en quien se dé alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo siguiente se abstendrá de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo pertinente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) tener interés personal en el asunto o ser administrador de sociedad o entidad interesada o en otro semejante cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.
c) Amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.
3. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Art. 21

1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el siguiente día, el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en el la causa alegada. En el primer caso el superior acordará su sustitución acto seguido.
4. Si niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo, según proceda contra el acto que termina el procedimiento.

Art. 22

Tendrán capacidad de obrar ante la Administración pública, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, la mujer casada y los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia del marido o persona que ejerza la patria potestad o tutela, respectivamente.

Art. 23

Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos.
b) los que, sin haber iniciado el procedimiento, ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) aquellos cuyos intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Art. 24

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante; se entenderán con éste las actuaciones administrativas cuando así lo solicite el interesado.
2. Para formular reclamaciones, desistir de instancias y renunciar derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada, y en su caso legalizada, o poder apud acta. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

Art. 25

Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con aquel que lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

Art. 26

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal se advierte la existencia de interesados comprendidos en el apartado b) del artículo 23 y que no hayan comparecido en el mismo, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente.
 
 

- Art.23 L58PA -

Art. 27

Los administrados están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en la forma y casos previstos por la Ley, o por disposiciones dictadas en virtud de la misma.

Art. 28

1. La comparecencia de los administrados ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria.
2. En los casos en que proceda, se hará constar concretamente en la citación el objeto de la comparecencia.

Art. 29

1. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia.
2. Las autoridades superiores de cada Centro o Dependencia velarán, respecto de sus subordinados, por el cumplimiento de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.
3. Este mismo criterio presidirá las tareas de normalización y racionalización a que se refieren los artículos siguientes y la revisión preceptuada en la disposición final quinta de la presente Ley.

Art. 30

1. Los documentos y expedientes administrativos serán objeto de normalización para que cada serie o tipo de los mismos obedezca a iguales características y formato.
2. Se racionalizarán los trabajos burocráticos y se efectuarán por medio de máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen del trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos.

Art. 31

La normalización y racionalización serán establecidas para cada Departamento por el Ministro respectivo a propuesta del Secretario General Técnico o, en su defecto, del Subsecretario, y, cuando se trate de normas comunes a varios Ministerios, por la Presidencia del Gobierno.

Art. 32

1. Se reducirán al mínimo indispensable las peticiones de datos y estadísticas a órganos iguales o inferiores.
2. Las Secretarías Generales Técnicas o, en su defecto, las Subsecretarías de los Ministerios, procederán a la revisión periódica de los cuestionarios y otros impresos con objeto de simplificar aquellos lo más posible.
3. Cuando un Centro u Organismo público sea objeto de reiteradas o excesivas peticiones de datos o estadísticas por parte de otros Departamentos y Organismos, lo pondrá en conocimiento de la Presidencia del Gobierno, para que por ésta se provea lo pertinente.

Art. 33

1. En todo Departamento ministerial Organismo autónomo o gran unidad administrativa de carácter civil se informará al público acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios mediante oficinas de información, publicaciones ilustrativas sobre tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y horarios de trabajo y cualquier otro medio adecuado.
2. La función informativa a que se refiere párrafo anterior se realizará en los Gobiernos civiles respecto de todas las Delegaciones y Dependencias civiles de la Administración central de su provincia, como asimismo por aquéllas en lo que específicamente afecte a cada una. En Madrid se realizará por cada Departamento.
 
 

- Art.37 LPA -

Art. 34

1. En todos los Ministerios civiles existirá una Oficina de Iniciativas y Reclamaciones, dependiente de las Secretarías Generales Técnicas o, en su defecto, de las Subsecretarías, encargadas de recibir, estudiar y fomentar las relativas de los funcionarios y del público conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los servicios administrativos, así como de atender y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los mismos. Estas Oficinas existirán también en los Organismos autónomos y, en general, en todas las grandes unidades administrativas.
2. Si las reclamaciones presentadas ante la Oficina a que se refiere el número anterior no fuesen contestadas en el plazo de dos meses, podrán reproducirse por escrito ante la presidencia del Gobierno, que interesará del departamento correspondiente las medidas oportunas para corregir las anomalías comprobadas.
3. El Servicio de Asesoramiento e Instrucción de Procedimiento Administrativo, establecido en la Presidencia del Gobierno, velará por la observancia de las normas de procedimiento y tramitará, igualmente, las reclamaciones previstas en el párrafo anterior y las quejas a que se refiere el artículo 77, a cuyo efecto podrá recabar de cualquier Departamento u Organismo los datos e informes que considere procedentes.
 
 

- Art.77 L58PA -

Art. 35

En los Departamentos civiles y Organismos autónomos las tareas de carácter predominante burocrático habrán de ser desempeñadas exclusivamente por funcionarios técnicos administrativos y auxiliares administrativos. Los demás técnicos y facultativos deberán dedicarse plenamente a las funciones propias de su especialidad.

Art. 36

Para efectuar los estudios encaminados a programar y coordinar la actuación administrativa e informar a los subordinados de las directrices de la gestión, toda persona con mando administrativo civil, desde el Jefe del Departamento ministerial al Jefe de Negociado, se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, con sus subordinados más inmediatos. Del resultado de estas reuniones pasará un resumen al inmediato superior.

Art. 37

1. El horario de despacho al público en las oficinas de la Administración deberá ser coordinado entre los distintos centros de una misma localidad y uniforme en cada uno de ellos y lo suficientemente amplio para que no se causen pérdidas de tiempo a los interesados.
2. En caso de afectar el servicio a gran número de administrados, se habilitará un horario compatible con el laboral.
3. Los Gobernadores civiles velarán por el cumplimiento de las anteriores normas en todas las oficinas públicas civiles de su provincia. En la capital del Reino esta función incumbe a la Presidencia del Gobierno respecto de las dependencias de la Administración Civil del Estado.
 
 

- Art.33 LPA -

Art. 38

Cuando los órganos administrativos deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante formularios, impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos, pudiendo incluso utilizar, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en serie de las mismas, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.

Art. 39

1. Cuando se trate de autorizaciones o concesiones en las que, no obstante referirse a un solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más Departamentos ministeriales o varios Centros directivos de un Ministerio, se instruirá un solo expediente y se dictará una resolución única.
2. El expediente se iniciará y resolverá en el Centro directivo o Ministerio que tenga una competencia más específica en relación con el objeto de que se trate, determinándose por la Presidencia del Gobierno en caso de duda. Aquel Centro o departamento recabará de los otros a los que competa algún genero de intervención en el asunto, cuantos informes y autorizaciones sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos. Se entenderá que no existe objeción cuando pasado un mes y reiterada la petición, transcurren quince días más sin recibir respuesta del Ministerio o Centro requerido. Si se trata de informes o remisión de datos necesarios para la resolución del expediente, el transcurso de un mes, a partir de la fecha de entrada de la petición de los mismos en el Centro, Organismo, Sección o Negociado correspondiente, sin haber sido remitido, dará lugar a la responsabilidad del funcionario o autoridad que deba emitir el informe o facilitar los datos.
3. La unidad de expediente y de resolución se mantendrá también cuando para un mismo objeto deban obtenerse autorizaciones u otros acuerdos de Organismos autónomos, que se limitarán a intervenir, en la forma indicada en el apartado 2. del presente artículo, en el expediente instruido por la Administración Central.
4. La Presidencia del Gobierno determinará, en caso de duda, el Centro directivo o Ministerio de competencia más específica a que se refiere el número 2 de este artículo; asimismo dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, y para atribuir, siempre que sea posible, al Departamento o Servicio de competencia más cualificada, la resolución de asuntos en los que intervengan varios Centros con facultades decisorias.

Art. 40

1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que, en su caso, estuviere establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos.

Art. 41

1. Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que lo reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de que procede mediante la fórmula "De orden de...". Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal, con expresión de su contenido.
3. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los casos que regula el artículo 43 ni a las decisiones de carácter sancionador.
 
 

- Art.43 L58PA -

Art. 42

Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones, licencias, podrán refundirse en un único documento, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma del titular de la competencia.

Art. 43

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos.
b) Los que resuelvan recursos.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Aquellos que deban serlo en virtud de disposiciones legales, y
e) Los acuerdos de suspensión de actos que hayan sido objeto de recurso.
2. Se exceptúan de los dispuesto en el párrafo anterior los actos enunciados en el artículo 40, apartado b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Art. 44

Los actos de la Administración sujetos al Derecho público serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del título IV de esta Ley.

Art. 45

1. Los actos de la Administración serán válidos y producirán efecto desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos, cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Art. 46

1. Los actos de la Administración se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables.
2. Los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos, y aquellos para los que no fuere exigible la notificación personal, no producirán efectos respecto de los mismos en tanto no sean publicados legalmente.
3. La publicación se efectuará una vez terminado el procedimiento, y será independiente de la que se hubiere efectuado con anterioridad a los fines de información pública.

Art. 47

1. Los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
b) Aquellos cuyos contenido sea imposible o sean constitutivos de delito.
c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas en los casos previstos en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
 
 

- Art.51 LPA -

Art. 48

1. Son anulables, utilizando los medios de fiscalización que se regulan en el Título V de esta Ley, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Art. 49

Las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar.

Art. 50

1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La invalidez parcial del acto administrativo no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquélla.

Art. 51

Los actos nulos que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
 
 

- Art.47 LPA -

Art. 52

El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad.

Art. 53

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
2. Si el vicio consistiera en incompetencia, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto convalidado.
3. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.
4. Si el vicio consiste en la falta de alguna autorización podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
5. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable a los casos de omisión de informes o propuestas preceptivos.

Art. 54

Cuando en cualquier momento se considere que algunos de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

Art. 55

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso del expediente, salvo la recusación.

Art. 56

Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos y a los interesados en los mismos.

Art. 57

La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Art. 58

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, el Ministro o el Subsecretario podrán acordar, de oficio, o a instancia del interesado, la aplicación del procedimiento de urgencia, en el cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de instancias y recursos.
2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.

Art. 59

Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Art. 60

1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados.
2. Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Art. 61

1. No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales, debidamente justificadas, que lo impidieren, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el Jefe de la Sección correspondiente.
2. Si la resolución del expediente se dictase transcurridos los seis meses desde el día de su iniciación, sin estar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el recurso procedente, en cuyo caso la autoridad que conozca el recurso podrá ordenar la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerles, si procede, las oportunas sanciones. Si se tratare de recurso contencioso-administrativo, o bien de acciones civiles o laborales, el Tribunal respectivo lo pondrá en conocimiento del Ministro correspondiente.

Art. 62

Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Art. 63

1. Los interesados podrán solicitar que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidos en el expediente.
2. La expedición de estas copias no podrá serles negada cuando se trate de acuerdos que les hayan sido notificados.

Art. 64

1. Al presentar un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia para que la Administración previo cotejo de aquélla, devuelva el original.
2. Los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos que presenten, lo que acordará el funcionario que instruya el procedimiento, dejando nota o testimonio, según proceda.
3. Si se trata del documento acreditativo de la representación y el poder fuese general para otros asuntos, deberá acordarse el desglose y devolución, a petición del interesado, en el plazo de tres días.

Art. 65

1. En todo Ministerio u Organismo autónomo se llevará, para todas sus dependencias radicadas en un mismo inmueble, un único Registro, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en cualquiera de dichas dependencias, y de los proveidos de oficio que hayan de iniciar el procedimiento cuando así lo acordare la autoridad que los adopte.
2. Las dependencias centrales que radiquen en inmuebles distintos y las de ámbito territorial menor llevarán su correspondiente Registro cada una de ellas.
3. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin que deba consignarse en el Registro extracto alguno del contenido de aquéllos.
4. En el mismo día en que se practique el asiento en el Registro general se remitirá el escrito, comunicación u oficio a la Sección o Servicio a que corresponda, que acusará el oportuno recibo.

Art. 66

1. Los Gobiernos Civiles recibirán toda instancia o escrito relacionado con el procedimiento administrativo dirigido a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado que radique en la propia o en distinta provincia y, dentro de las veinticuatro horas, lo cursarán directamente al órgano a que corresponda.
2. Las mismas funciones incumben a los órganos delegados de los distintos Ministerios respecto de la documentación que se les presente con destino a otros órganos de su propio Departamento.
3. Las Oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados.
4. Las instancias suscritas por los españoles en el extranjero podrán cursarse ante las representaciones diplomáticas o consulares españolas correspondientes, quienes las remitirán seguidamente al organismo competente.
5. Se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores.
Podrán hacerse efectivas mediante giro postal o telegráfico dirigido a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tasas que haya que satisfacer en el momento de la presentación de instancias u otros escritos a la Administración.
2. De este y de los demás escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración podrán estos exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una fotocopia o una copia simple del escrito o documento de que se trate, fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue.

Art. 67

El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.

Art. 68

El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

Art. 69

1. Si se iniciara a instancia de los interesados, en el escrito que estos presenten se hará constar:
a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, además, de la persona que lo represente.
b) Hechos, razones y súplica en que se concrete, con toda claridad, la petición.
c) Lugar, fecha y firma.
d) Centro o dependencia al que se dirige.
2. De éste y de los demás escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración podrán éstos exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una fotocopia o una copia simple del escrito o documento de que se trate, fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue.

Art. 70

1. Toda persona, natural o jurídica podrá dirigir instancias a las autoridades y Organismos de la Administración del Estado en materia de su competencia, que estarán obligados a resolverlas.
2. Las peticiones que interesen de la autoridad un acto graciable y las que soliciten promulgación de nuevas normas se sustanciarán conforme a los preceptos contenidos en las vigentes normas reguladoras del Derecho de Petición.
3. Las Corporaciones sólo podrán ejercitar el derecho establecido en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo con las disposiciones por que se rijan. Los funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos Armados se ajustarán asimismo a sus respectivos ordenamientos cuando accionen peticiones de su respectiva situación funcional; en otro caso podrán acudir al régimen general previsto en el número 2 anterior.

Art. 71

Si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo 69, o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiese firmado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivarán sin más trámite.
 
 

- Art.69 L58PA -

Art. 72

1. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Art. 73

1. El Jefe de la Sección o dependencia donde se inicie o en que se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde intima conexión.
2. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Art. 74

1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el Jefe de la dependencia se dé orden motivada y escrita en contrario.
3. La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la responsabilidad administrativa del funcionario que la hubiese cometido.

Art. 75

1. Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no estén entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento.
2. Se evitará el entorpecimiento o demora originados por innecesarias diligencias en la tramitación de expedientes.
3. Al solicitar los trámites que deben ser cumplimentados por otras autoridades y Organismos de la propia Administración, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
4. Aquellos trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de diez días, a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que por Ley se fije plazo distinto. A los interesados que no lo cumplimentaren podrá declarárseles decaídos en su derecho al referido trámite.

Art. 76

Los Jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán responsables de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, proponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de expedientes y en el despacho con el público.

Art. 77

1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
2. La queja se elevará al superior jerárquico que se presuma responsable de la infracción o falta, citándose el precepto infringido y acompañándose copia simple del escrito. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido.
3. La resolución recaída se notificará al reclamante en el plazo de un mes, a contar desde que formuló la queja. Contra ella no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que se aleguen los motivos de la queja al utilizarse los recursos procedentes contra la resolución principal.
4. La estimación de la queja podrá dar lugar, si hubiese razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionarlo responsable de la infracción denunciada.
5. Si la resolución no tuviese lugar en el plazo señalado en el número 3, el interesado podrá reproducir su queja ante la Presidencia del Gobierno tramitándose conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 34.
 
 

- Art.34 L58PA -

Art. 78

1. La comunicación entre los órganos administrativos se efectuará siempre directamente, sin que puedan admitirse traslados y reproducciones a través de órganos intermedios.
2. Las comunicaciones y notificaciones serán cursadas directamente a los interesados por el órgano que dictó el acto o acuerdo.
3. Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

Art. 79

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses.
2. Toda notificación se practicará en el plazo máximo de diez días a partir de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.
3. Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.
4. Asimismo surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido otros requisitos, salvo que se hubiera hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Art. 80

1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. Si se tratase de oficio o carta, se procederá en la forma prevenida en el número 3 del artículo 66, uniéndose al expediente el resguardo del certificado.
2. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo.
3. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el "Boletín Oficial del Estado" o de la provincia.
 
 

- Art.66 L58PA -

Art. 81

1. La Administración desarrollará de oficio o a petición del interesado los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
2. En todo caso deberán efectuarse de oficio tales diligencias cuando el contenido de la resolución tenga relevancia inmediata para el interés público.

Art. 82

Si existieran varios interesados, se podrá, a través de oportunas reuniones, reducir al mínimo las discrepancias sobre las cuestiones de hecho o de derecho, levantándose sucinta acta del resultado de la reunión, firmada por los interesados.

Art. 83

Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, y siempre con anterioridad al trámite de audiencia, aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Art. 84

1. A efectos de la resolución del expediente, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen absolutamente necesarios para acordar o resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita el dictamen.

Art. 85

1. Los informes pueden ser preceptivos o facultativos; vinculantes o no vinculantes.
2. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Art. 86

1. Los informes serán sucintos y no se incorporará a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni cualquier otro dato que ya figure en el expediente.
2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo disposición que permita otro mayor, que en ningún caso excederá de dos meses.
3. De no recibirse el informe en el plazo señalado, podrán proseguirse las actuaciones sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

Art. 87

1. El órgano al que corresponda la decisión del procedimiento, cuando la naturaleza de este lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales organizados corporativamente, podrá acordar un periodo de información pública.
2. A tal efecto se anunciará en el "Boletín oficial del Estado", en el de la provincia respectiva o en ambos, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde, en la oficina en que se encuentre y aduzcan lo que estimaren procedente en un plazo no inferior a veinte días.

Art. 88

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

Art. 89

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que asistan.

Art. 90

1. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, esta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.
2. Se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y el ingreso de las cantidades deberá efectuarse en forma que se garantice la fiscalización por parte de la Intervención del Estado.
3. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Art. 91

1. Instruidos los expedientes, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen o presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
2. La audiencia será anterior al informe de la Asesoría Jurídica o al dictamen del Consejo de Estado.
3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Art. 92

Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.

Art. 93

1. La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente.
2. Las resoluciones contendrán solamente la decisión, salvo en los casos a que se refiere el artículo 43, en que serán motivadas.
3. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
4. Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que las haya conferido.
 
 

- Art.43 L58PA -

Art. 94

1. Cuando se formulare alguna petición ante la Administración y ésta no notificase su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora y, transcurridos tres meses desde de la denuncia, podrá considerar desestimada su petición, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.
2. Igual facultad de opción asistirá, sin necesidad de denunciar la mora, al interesado que hubiere interpuesto cualquier recurso administrativo, entendiéndose entonces producida su desestimación presunta por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo.
3. En uno y otro caso la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa. Contra el incumplimiento de este deber podrá deducirse reclamación en queja, que servirá también de recordatorio previo de responsabilidad personal, si hubiere lugar a ella, de la autoridad o funcionario negligente.

Art. 95

El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de mora, cuando así se establezca por disposición expresa o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órgano superiores sobre los inferiores. Si las disposiciones legales no previeran para el silencio positivo un plazo especial éste será de tres meses, a contar desde la petición.

Art. 96

1. Todo interesado podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.
2. S¡ el escrito de incoación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

Art. 97

1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse oralmente o por escrito.
2. En el primer caso se formalizará por comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción, quien, juntamente con aquel, suscribirá la oportuna diligencia.

Art. 98

1. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
2. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y seguirá el procedimiento.

Art. 99

1. Paralizado un expediente por causa imputable al administrado, la Administración le advertirá que, transcurrido tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. No será aplicable esta regla cuando la Administración ejercite la facultad prevista en el número 2 del artículo 98.
2. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
 
 

- Art.98 L58PA -

Art. 100

1. La Administración pública no iniciará ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material estará obligado a comunicar por escrito, y a requerimiento del particular interesado, la resolución que autorice la actuación administrativa.

Art. 101

Los actos y acuerdos de las autoridades y organismos de la Administración del Estado serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en el artículo 116 y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o requiera aprobación o autorización superior.
 
 

- Art.116 L58PA -

Art. 102

La Administración pública, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo cuando por Ley se exija la intervención de los Tribunales.

Art. 103

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Art. 104

La ejecución forzosa por la Administración se efectuará por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.

Art. 105

1. Si en virtud de acto administrativo hubiere de satisfacerse cantidad líquida, se seguirá el procedimiento previsto en el Estatuto de Recaudación.
2. En todo caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Art. 106

1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, la Administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá del modo dispuesto en el artículo anterior.
4. Esta exacción podrá ser cautelar y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Art. 107

1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que estas determinen, la Administración podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva será independiente de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatible con ellas.

Art. 108

1. Los actos administrativos que impongan a los administrados una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre sus personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a la dignidad de la persona humana y a los derechos reconocidos en el Fuero de los Españoles.
2. Si la obligación personalísima consistiera en un hacer, y no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y exacción se procederá en vía administrativa.

Art. 109

La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, declarar la nulidad de los actos enumerados en el artículo 47.
 
 

- Art.47 L58PA -

Art. 110

1. En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos requerirá la declaración previa de lesividad para el interés público y la ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Sin embargo, podrán ser anulados de oficio por la propia Administración los actos declarativos de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que dichos actos infrinjan manifiestamente la Ley y, en tal sentido, lo haya dictaminado el Consejo de Estado.
b) Que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados.

Art. 111

En cualquier momento podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Art. 112

Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.

Art. 113

1. Contra las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrán utilizarse por los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el asunto, los recursos de alzada y de reposición previo a la vía contenciosa y, con carácter extraordinario, el de revisión.
2. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Art. 114

1. El escrito de interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificaciones.
b) El acto que se recurra y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha y firma.
d) Centro o dependencia al que se dirige; y
e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones especiales.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Art. 115

1. Los recursos de alzada y de reposición previo al contencioso podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso la desviación de poder.
2. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

Art. 116

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.
 
 

- Art.47 L58PA -

Art. 117

1. Para la resolución de los recursos administrativos ordinarios será de aplicación lo establecido en el artículo 91, párrafo 1, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente original.
2. El escrito de recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que el interesado pudo aportar al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
3. Sin embargo, si hubiese terceros interesados se les dará, en todo caso, traslado del escrito de recurso para que en el propio plazo establecido en el artículo 91, párrafo 1, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses legítimos.
 
 

- Art.91 L58PA -

Art. 118

No se podrán resolver por delegación recursos de alzada o revisión contra actos dictados por el propio órgano a quien se han conferido las facultades delegadas.

Art. 119

La autoridad que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.

Art. 120

1. La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan lo actos firmes dictados en aplicación de la misma.
2. En tal caso, la resolución del recurso deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" o de la provincia, según proceda.

Art. 121

No tendrán consideración de recurso las reclamaciones contra resoluciones provisionales en que se haya concedido un plazo especial para formularlas. Solamente después de elevada a definitiva la resolución correspondiente, podrán interponerse contra ella los recursos que procedan.

Art. 122

1. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó. A estos efectos, los Tribunales y Jurados de oposiciones y concursos se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al Presidente de los mismos.
2. La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
3. El recurso de súplica o alzada ante el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno sólo podrá interponerse cuando esté expresamente establecido en una Ley, y se presentará en la Presidencia del Gobierno.
4. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de quince días.

Art. 123

1. El recurso podrá presentarse tanto ante el órgano que dictó el acto que se impugna como ante el superior jerárquico que debe decidirlo.
2. S¡ el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al superior, junto con el expediente y con su informe en el plazo de diez días.

Art. 124

La resolución de un recurso de alzada confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo lo dispuesto en el artículo 53.
 
 

- Art.53 L58PA -

Art. 125

1. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.
2. Si recayese resolución expresa, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.

Art. 126

1. El recurso de reposición previo al contencioso se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso-administrativo y se resolverá por el mismo órgano que dictó el acto recurrido.
2. En los casos enumerados en el artículo 53 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cabrá interponer el recurso de reposición con carácter potestativo. De haberse interpuesto, el plazo para el contencioso-administrativo empezará a contarse en la forma prevista en el artículo 58, párrafos 1 y 2, de la Ley de dicha jurisdicción.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Art. 127

Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el Ministro competente contra aquellos actos administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente.
3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad.
4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia firme judicial.

Art. 128

1. El recurso de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera del artículo anterior, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada.
2. En los demás casos el plazo será de tres meses, a contar del descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Art. 129

1. La elaboración de Disposiciones generales y de anteproyectos de Ley se iniciará por el Centro directivo correspondiente, con los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquellos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en el Capítulo I del Título 1.
2. Se conservarán, junto con la moción, providencia o propuesta de quien tenga la iniciativa de la disposición de que se trate, los dictámenes y consultas evacuados, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación.
3. No podrá formularse ninguna propuesta de nueva disposición sin acompañar al proyecto de tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, y sin que en la nueva disposición se consignen expresamente las anteriores que han de quedar total o parcialmente derogadas.

Art. 130

1. Los proyectos de Disposiciones generales , antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos, habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica o, en su defecto, la Subsecretaría del Departamento respectivo, o el Estado Mayor, si se trata de los Ministerios militares.
2. Cuando se trate de las materias señaladas en el apartado 7 del artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, se requerirá, además, la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo preceptuado en dicha Ley. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren ocho días desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto en la Presidencia sin que ésta haya formulado objeción alguna.
3. Cuando alguna disposición así lo establezca o el Ministro lo estime pertinente, el proyecto se someterá a dictamen del órgano consultivo que proceda.
4. Siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a la Organización Sindical y demás Entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe, en el término de diez días, a contar desde la remisión del proyecto, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto.
5. Cuando, a juicio del Ministro, la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo que en cada caso se señale.
6. Por razones de urgencia, y mediante acuerdo motivado del Ministro, podrán exceptuarse de lo prevenido en los párrafos anteriores las Ordenes ministeriales que no sean sobre materias de estructura orgánica, régimen de personal o procedimiento.

Art. 131

1. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno se remitirán, con ocho días de antelación, a los demás Ministros convocados con el objeto de que formulen las observaciones que estimen pertinentes. En casos de urgencia, apreciada por el propio Consejo de Ministros o Comisión Delegada, podrá abreviarse u omitirse este trámite.
2. El mismo procedimiento se observará para la aprobación por el Gobierno de los proyectos de Ley que hayan de ser sometidos a las Cortes.

Art. 132

Para que produzcan efectos jurídicos las Disposiciones generales habrán de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 1. del Código Civil.
 
 

- Art.1 CC -

Art. 133

No podrá imponerse una sanción administrativa sino en virtud del procedimiento regulado en el presente Capítulo, salvo lo dispuesto en disposiciones especiales.

Art. 134

1. El procedimiento deberá incoarse por providencia del órgano competente en cada caso.
2. A tal efecto, al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción administrativa, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Art. 135

1. En la misma providencia en que se acuerde la incoación del expediente se nombrará un instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará al sujeto a expediente.
2. Si las disposiciones aplicables no exigiesen que en aquellos concurran circunstancias especiales el instructor deberá ser, al menos, Jefe de Negociado y tener, en todo caso, categoría superior a la del presunto inculpado Podrá ser Secretario cualquier funcionario del Ministerio respectivo.

Art. 136

1. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
2. A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados.
3. El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.

Art. 137

1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.
2. La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se remitirá al órgano que ordeno la iniciación del expediente, para que lo resuelva o lo eleve al que competa la decisión, cuando corresponda a órgano distinto.

Art. 138

La reclamación en vía administrativa será requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra el Estado y Organismos autónomos. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Capítulo y, en su defecto, por las generales de esta Ley.

Art. 139

La reclamación dirigida al Ministro competente y acompañada de los documentos en que los interesados funden su derecho, se presentará en el Gobierno Civil o en la Jefatura Provincial del Servicio, si la hubiere, y tratándose de órganos centrales, en el Ministerio al que corresponda el asunto, los cuales darán recibo acreditativo de la presentación.

Art. 140

1. El órgano ante el que se hubiere interpuesto la reclamación la tramitará dentro de los cinco días siguientes al de su presentación y en unión de todos los antecedentes del asunto, al Ministro correspondiente que, en su caso, ordenará que se completen los antecedentes, y en el plazo de quince días remitirá el expediente así formado a la Dirección General de lo Contencioso del Estado.
2. La Dirección General de lo Contencioso podrá solicitar cuantos datos, documentos y antecedentes estime necesarios y acordar las diligencias que juzgue oportunas para formar completo juicio de las cuestiones planteadas, y podrá delegar la práctica de aquellas en los órganos o funcionarios que al efecto designe.
3. La Dirección General de lo Contencioso, dentro de los dos meses siguientes a la entrada del expediente, elevará al Ministro correspondiente el proyecto de orden resolutoria.

Art. 141

1. Resuelta la reclamación por el Ministro, se notificará directa y simultáneamente a la Dirección General de lo Contencioso y al interesado.
2. El documento acreditativo de la notificación al interesado será cursado a la Dirección General de lo Contencioso.
3. Si la Administración no notificare su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación, al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

Art. 142

La demanda ejercitando la acción judicial correspondiente deberá ser presentada en el plazo de dos meses, a contar de la notificación de la resolución denegatoria o, en su caso, en el de cuatro meses desde el transcurso del plazo señalado en el párrafo 3 del artículo anterior.
Transcurridos estos plazos para ejercitar la acción, si esta no hubiere prescrito, habrá que intentar una nueva reclamación previa en vía gubernativa.

Art. 143

Cuando la reclamación presentada fuese previa a una demanda de tercería, la presentación del recibo acreditativo de aquélla surtirá en los autos del proceso civil ejecutivo principal los mismos efectos que para tal demanda señalan los artículos 1.535 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos casos, el plazo para presentar la demanda judicial será de quince días.
 
 

- Art.1535 LEC -

Art. 144

En las reclamaciones cuyo objeto sea el cumplimiento de contratos u obligaciones que determinen vencimientos periódicos, los interesados sólo estarán obligados a promover una reclamación administrativa previa, y será suficiente la justificación de haberlo efectuado si hubiesen de plantear posteriores demandas. Tampoco tendrá que formalizar nueva reclamación, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, cuando el particular deba reproducir su demanda civil por defecto en el modo de ejercitar la acción judicial.

Art. 145

1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u organismo en que el trabajador preste sus servicios, y se presentará en la oficina o centro, que dará recibo de la presentación.
2. Denegada la reclamación, o transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el interesado podrá formalizar la demanda ante la Magistratura de Trabajo competente, a la que acompañará el traslado de la resolución denegatoria o el recibo acreditativo de la presentación de la reclamación, uniendo copias de todo ello para el Abogado del Estado.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante la Magistratura de Trabajo, en el plazo de dos meses, a contar de la notificación, o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido en las que el plazo de interposición de la demanda será de quince días.

Art. 146

Las reclamaciones que formularen los trabajadores de obras o industrias de carácter militar, o que afecten a la defensa nacional, se regirán por sus disposiciones específicas.

DF1

1. Se derogan: la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, de 19 de octubre de 1889; los Reglamentos dictados para la ejecución de la misma y sus disposiciones complementarlas; el Real Decreto de 23 de marzo de 1886, sobre la vía gubernativa previa a la judicial; la Ley de 26 de septiembre de 1941, sobre reclamaciones previas a los procesos laborales, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2. Quedan en vigor, para los supuestos a que hacen referencia las especialidades que, en relación con las reclamaciones en vía administrativa previa a la judicial, establecen los artículos 6 de la Ley del Tribunal de Cuentas, de 3 de diciembre de 1953 ; 229 y 230 del Estatuto de Recaudación, de 29 de diciembre de 1948 ; 11, 12 y 14 de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, y el Decreto ley de 9 de mayo de 1958, sobre determinadas reclamaciones laborales.
3. A efectos de lo establecido en el número 2 del artículo 1., el Gobierno señalará, en el plazo de tres meses, a partir de la publicación de la presente Ley, cuáles son los procedimientos especiales que por razón de su materia continuarán vigentes. Las normas reglamentarias de procedimiento se adaptarán por los Ministerios interesados, en el plazo de un año, a las directrices de la presente Ley.
 
 

- Art.1 L58PA -

DF2

Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias fueran precisas, singularmente para adaptar los preceptos de la presente Ley al peculiar carácter y estructura de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, a propuesta de los mismos.

DF3

Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en plazo de un año, un nuevo Reglamento de las reclamaciones económico administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de julio de 1924 y sus disposiciones complementarias.

DF4

Se faculta al Gobierno para revisar las disposiciones de procedimiento contenidas en la Legislación de Régimen local, ajustando sus normas a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija el procedimiento de las Corporaciones locales. En el plazo de un año, los Organismos autónomos elevarán al Gobierno una propuesta de adaptación de sus normas de procedimiento a la presente Ley.

DF5

El Gobierno, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de la presente Ley, promoverá cada tres años las reformas que convenga introducir.

DF6

El Gobierno, a propuesta de los organismos afectados o de la Presidencia revisará los casos de duplicación de funciones de los órganos de la Administración, con objeto de suprimir dichas duplicaciones.

DF7

En relación con lo dispuesto en el artículo 35, por todos los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos se efectuará trienalmente una determinación de sus puestos de trabajo de carácter predominantemente burocrático, técnico o facultativo; y, con arreglo a tales necesidades, promoverán la adaptación de los actuales Cuerpos y Escalas, mediante las modificaciones que procedan, sin que ello ocasione aumentos de personal ni para los funcionarios perjuicios derivados de la paralización de sus plantillas.
 
 

- Art.35 L58PA -

DF8

Esta Ley comenzará a regir el día 1 de noviembre de 1958.

DT

Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.


 


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