Ley de procedimiento administrativo de 1958
Ley de 17 de julio de 1958.
Art. 1
1. La Administración del Estado ajustará su actuación
a las prescripciones de esta ley.
2. Las normas contenidas en los títulos IV y VI, salvo el Capítulo
I de éste y el capítulo II del título I, sólo
serán aplicables en defecto de otras especiales que continúen
en vigor de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final primera,
tres.
3. El silencio administrativo y el ejercicio del derecho de recurso
en vía administrativa que estuviere reconocido en disposiciones
especiales se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en los artículos
94 y 95 y en el Título V de esta Ley, respectivamente.
4. Esta Ley será supletoria de las normas que regulan el procedimiento
administrativo de las Corporaciones locales y de los Organismos autónomos.
- Art.95 L58PA - Art.94
L58PA -
Art. 2
La creación, modificación, refundición o supresión
de Servicios, Secciones, Negociados y unidades asimilados se realizará
por Orden del titular del Departamento respectivo, previa aprobación
de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo preceptuado en el número
2 del artículo 130 de esta Ley, siempre que globalmente para cada
Departamento no suponga incremento del gasto público.
- Art.130 L58PA -
Art. 3
1. Al crearse un órgano administrativo se determinará expresamente
el Departamento en el que se integra.
2. En todo caso será requisito previo el estudio económico
del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios.
Dicho estudio deberá acompañar al proyecto de disposición
por la que deba crearse el nuevo órgano.
3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación
de otros ya existentes si al propio tiempo no se suprime o restringe debidamente
la competencia de estos.
4. Corresponde a las Cortes la concesión de los créditos
necesarios para dotar cada uno de los órganos de nueva creación,
que deberán figurar enumerados expresamente como tales en la Ley
que apruebe el crédito. Si ésta fuese la de Presupuestos
Generales del Estado, dicha enumeración se hará en un anexo
especial, que llevará el siguiente epígrafe: "Organos administrativos
de nueva creación".
Art. 4
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo
los casos de delegación, sustitución y avocación previstos
por las Leyes.
Art. 5
1. Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración
Civil del Estado sin especificar el órgano que debe ejercerla, se
entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes
no corresponde a los órganos centrales, sino a los inferiores competentes
por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de
estos, la instrucción y la resolución se entenderá
atribuida al órgano de competencia territorial más amplia.
2. Son órganos centrales aquellos cuya competencia se extiende
a todo el territorio nacional.
Art. 6
Corresponde a las dependencias inferiores de los Departamentos civiles
resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación
de hechos o en la aplicación automática de normas, tales
como libramiento de certificados, anotaciones o inscripciones; asimismo
instruir los expedientes, cumplimentar y dar traslado de los actos de las
autoridades ministeriales, diligenciar títulos, autorizar la devolución
de documentos y remitirlos al archivo.
Art. 7
Los órganos superiores podrán dirigir con carácter
general la actividad de los inferiores, mediante instrucciones y circulares.
Art. 8
1. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados
en el procedimiento.
2. El órgano administrativo que se estime incompetente para
la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones
al órgano que considere competente, si depende del mismo Departamento
ministerial.
3. En el caso de que suscite conflicto negativo de atribuciones, se
estará a lo dispuesto en los artículos 17 y 19.
4. Si un órgano entiende que le compete el conocimiento de un
expediente que tramite cualquier inferior, le pedirá informe para
que en un plazo de ocho días exprese las razones que ha tenido para
conocer del asunto. A la vista del informe, el superior resolverá
lo procedente.
5. Ningún órgano podrá requerir de incompetencia
a otro jerárquicamente superior. Llegado el caso, se limitará
a exponer las razones que tenga para estimar que le corresponde el conocimiento
del asunto, y el superior resolverá lo procedente.
- Art.19 L58PA - Art.17
L58PA -
Art. 9
En cada órgano colegiado el presidente tendrá como función
propia la de asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de
las deliberación es, que podrá suspender en cualquier momento
por causa justificada.
Art. 10
1. La convocatoria de los órganos colegiados corresponderá
al Presidente y deberá ser acordada y notificada con una antelación
mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia y a
la que acompañará el orden del día.
2. El orden del día se fijará por el Presidente teniendo
en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas
con la suficiente antelación.
3. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano
colegiado aun cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria,
cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por
unanimidad.
Art. 11
1. El quórum para válida constitución del órgano
colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si no existiera quórum, el órgano se constituirá
en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada
para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera
parte de sus miembros. y, en todo caso, en número no inferior a
tres.
Art. 12
1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes,
y dirimirá los empates el voto del presidente.
2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no
figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes
todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia
del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Art. 13
1. Los órganos colegiados nombrarán de entre sus miembros
un Secretario.
2. De cada sesión se levantará acta, que contendrá
la indicación de las personas que hayan intervenido, así
como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de deliberación, la forma y resultado de la votación
y el contenido de los acuerdos.
3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno
del presidente, y se aprobarán en la misma o en posterior sesión.
Art. 14
1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar
en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen.
2. Cuando voten en contra y hagan constar su motivada oposición,
quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse
de los acuerdos del órgano colegiado. Cuando se trate de órganos
colegiados que hayan de formular propuestas a otros de la Administración,
los votos particulares de sus miembros se harán constar junto con
la misma.
Art. 15
En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna
causa justificada, el Presidente y el Secretario de los órganos
colegiados de la Administración Civil serán sustituidos,
respectivamente por el miembro o vocal más antiguo en el órgano
colegiado y por el más moderno; de tener igual antigedad, por el
de más edad o el más joven, respectivamente.
Art. 16
Los conflictos de atribuciones entre dos Ministerios o entre autoridades
administrativas dependientes de distintos Departamentos se tramitarán
y resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.
- Art.1
LOCJ - Art.20 LPA
-
Art. 17
Los conflictos positivos o negativos que surjan entre órganos de
un mismo Departamento ministerial serán resueltos por el superior
jerárquico común, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.
- Art.20 LPA -
Art. 18
El órgano que se considere competente requerirá de inhibición
al que conozca del asunto, quien suspenderá al procedimiento y remitirá
acto seguido las actuaciones al superior común inmediato. Este decidirá
sobre la competencias en el plazo de diez días, sin que quepa recurso
alguno.
- Art.20 LPA -
Art. 19
1. En el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 8., el
órgano a quien se remitirá el expediente decidirá
acerca de su competencia en el plazo de ocho días.
2. Si se considerase incompetente, remitirá el expediente, con
su informe, en el plazo de tres días, al inmediato superior común,
que resolverá en el término de diez días.
- Art.8 L58PA - Art.20
LPA -
Art. 20
La Autoridad o funcionario en quien se dé alguna de las circunstancias
señaladas en el párrafo siguiente se abstendrá de
intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato,
quien resolverá lo pertinente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) tener interés personal en el asunto o ser administrador de
sociedad o entidad interesada o en otro semejante cuya resolución
pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente
con algún interesado.
b) parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores
de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.
c) Amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el
procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto.
3. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos
de abstención no implicará necesariamente la invalidez de
los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas
en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que
se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará
lugar a responsabilidad.
Art. 21
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse
recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito, en el que
se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el siguiente día, el recusado manifestará a su
inmediato superior si se da o no en el la causa alegada. En el primer caso
el superior acordará su sustitución acto seguido.
4. Si niega la causa de recusación, el superior resolverá
en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones
que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará
recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación
al interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo, según
proceda contra el acto que termina el procedimiento.
Art. 22
Tendrán capacidad de obrar ante la Administración pública,
además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas
civiles, la mujer casada y los menores de edad para el ejercicio y defensa
de aquellos de sus derechos cuya actuación esté permitida
por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia del
marido o persona que ejerza la patria potestad o tutela, respectivamente.
Art. 23
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos.
b) los que, sin haber iniciado el procedimiento, ostenten derechos
que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en
el mismo se adopte.
c) aquellos cuyos intereses legítimos, personales y directos
puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el
procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Art. 24
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio
de representante; se entenderán con éste las actuaciones
administrativas cuando así lo solicite el interesado.
2. Para formular reclamaciones, desistir de instancias y renunciar
derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación
mediante documento público, documento privado con firma notarialmente
legitimada, y en su caso legalizada, o poder apud acta. Para los actos
y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
Art. 25
Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones
a que dé lugar se entenderán con aquel que lo suscriba en
primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.
Art. 26
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido
publicidad en forma legal se advierte la existencia de interesados comprendidos
en el apartado b) del artículo 23 y que no hayan comparecido en
el mismo, se comunicará a dichas personas la tramitación
del expediente.
- Art.23 L58PA -
Art. 27
Los administrados están obligados a facilitar a la Administración
informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo
en la forma y casos previstos por la Ley, o por disposiciones dictadas
en virtud de la misma.
Art. 28
1. La comparecencia de los administrados ante las oficinas públicas
sólo será obligatoria cuando así esté previsto
en una disposición legal o reglamentaria.
2. En los casos en que proceda, se hará constar concretamente
en la citación el objeto de la comparecencia.
Art. 29
1. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo
a normas de economía, celeridad y eficacia.
2. Las autoridades superiores de cada Centro o Dependencia velarán,
respecto de sus subordinados, por el cumplimiento de criterio interpretativo
para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación
de las normas de procedimiento.
3. Este mismo criterio presidirá las tareas de normalización
y racionalización a que se refieren los artículos siguientes
y la revisión preceptuada en la disposición final quinta
de la presente Ley.
Art. 30
1. Los documentos y expedientes administrativos serán objeto de
normalización para que cada serie o tipo de los mismos obedezca
a iguales características y formato.
2. Se racionalizarán los trabajos burocráticos y se efectuarán
por medio de máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva
mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre
que el volumen del trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos.
Art. 31
La normalización y racionalización serán establecidas
para cada Departamento por el Ministro respectivo a propuesta del Secretario
General Técnico o, en su defecto, del Subsecretario, y, cuando se
trate de normas comunes a varios Ministerios, por la Presidencia del Gobierno.
Art. 32
1. Se reducirán al mínimo indispensable las peticiones de
datos y estadísticas a órganos iguales o inferiores.
2. Las Secretarías Generales Técnicas o, en su defecto,
las Subsecretarías de los Ministerios, procederán a la revisión
periódica de los cuestionarios y otros impresos con objeto de simplificar
aquellos lo más posible.
3. Cuando un Centro u Organismo público sea objeto de reiteradas
o excesivas peticiones de datos o estadísticas por parte de otros
Departamentos y Organismos, lo pondrá en conocimiento de la Presidencia
del Gobierno, para que por ésta se provea lo pertinente.
Art. 33
1. En todo Departamento ministerial Organismo autónomo o gran unidad
administrativa de carácter civil se informará al público
acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos
y servicios mediante oficinas de información, publicaciones ilustrativas
sobre tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas,
indicación sobre localización de dependencias y horarios
de trabajo y cualquier otro medio adecuado.
2. La función informativa a que se refiere párrafo anterior
se realizará en los Gobiernos civiles respecto de todas las Delegaciones
y Dependencias civiles de la Administración central de su provincia,
como asimismo por aquéllas en lo que específicamente afecte
a cada una. En Madrid se realizará por cada Departamento.
- Art.37 LPA -
Art. 34
1. En todos los Ministerios civiles existirá una Oficina de Iniciativas
y Reclamaciones, dependiente de las Secretarías Generales Técnicas
o, en su defecto, de las Subsecretarías, encargadas de recibir,
estudiar y fomentar las relativas de los funcionarios y del público
conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de
los servicios administrativos, así como de atender y tramitar las
quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones y otras anomalías
que se observen en el funcionamiento de los mismos. Estas Oficinas existirán
también en los Organismos autónomos y, en general, en todas
las grandes unidades administrativas.
2. Si las reclamaciones presentadas ante la Oficina a que se refiere
el número anterior no fuesen contestadas en el plazo de dos meses,
podrán reproducirse por escrito ante la presidencia del Gobierno,
que interesará del departamento correspondiente las medidas oportunas
para corregir las anomalías comprobadas.
3. El Servicio de Asesoramiento e Instrucción de Procedimiento
Administrativo, establecido en la Presidencia del Gobierno, velará
por la observancia de las normas de procedimiento y tramitará, igualmente,
las reclamaciones previstas en el párrafo anterior y las quejas
a que se refiere el artículo 77, a cuyo efecto podrá recabar
de cualquier Departamento u Organismo los datos e informes que considere
procedentes.
- Art.77 L58PA -
Art. 35
En los Departamentos civiles y Organismos autónomos las tareas de
carácter predominante burocrático habrán de ser desempeñadas
exclusivamente por funcionarios técnicos administrativos y auxiliares
administrativos. Los demás técnicos y facultativos deberán
dedicarse plenamente a las funciones propias de su especialidad.
Art. 36
Para efectuar los estudios encaminados a programar y coordinar la actuación
administrativa e informar a los subordinados de las directrices de la gestión,
toda persona con mando administrativo civil, desde el Jefe del Departamento
ministerial al Jefe de Negociado, se reunirá periódicamente,
por lo menos una vez al mes, con sus subordinados más inmediatos.
Del resultado de estas reuniones pasará un resumen al inmediato
superior.
Art. 37
1. El horario de despacho al público en las oficinas de la Administración
deberá ser coordinado entre los distintos centros de una misma localidad
y uniforme en cada uno de ellos y lo suficientemente amplio para que no
se causen pérdidas de tiempo a los interesados.
2. En caso de afectar el servicio a gran número de administrados,
se habilitará un horario compatible con el laboral.
3. Los Gobernadores civiles velarán por el cumplimiento de las
anteriores normas en todas las oficinas públicas civiles de su provincia.
En la capital del Reino esta función incumbe a la Presidencia del
Gobierno respecto de las dependencias de la Administración Civil
del Estado.
- Art.33 LPA -
Art. 38
Cuando los órganos administrativos deban resolver una serie numerosa
de expedientes homogéneos, establecerán un procedimiento
sumario de gestión mediante formularios, impresos u otros métodos
que permitan el rápido despacho de los asuntos, pudiendo incluso
utilizar, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las
resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en serie
de las mismas, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas
de los interesados.
Art. 39
1. Cuando se trate de autorizaciones o concesiones en las que, no obstante
referirse a un solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades
decisorias dos o más Departamentos ministeriales o varios Centros
directivos de un Ministerio, se instruirá un solo expediente y se
dictará una resolución única.
2. El expediente se iniciará y resolverá en el Centro
directivo o Ministerio que tenga una competencia más específica
en relación con el objeto de que se trate, determinándose
por la Presidencia del Gobierno en caso de duda. Aquel Centro o departamento
recabará de los otros a los que competa algún genero de intervención
en el asunto, cuantos informes y autorizaciones sean precisos, sin perjuicio
del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites
pertinentes y a aportar los documentos oportunos. Se entenderá que
no existe objeción cuando pasado un mes y reiterada la petición,
transcurren quince días más sin recibir respuesta del Ministerio
o Centro requerido. Si se trata de informes o remisión de datos
necesarios para la resolución del expediente, el transcurso de un
mes, a partir de la fecha de entrada de la petición de los mismos
en el Centro, Organismo, Sección o Negociado correspondiente, sin
haber sido remitido, dará lugar a la responsabilidad del funcionario
o autoridad que deba emitir el informe o facilitar los datos.
3. La unidad de expediente y de resolución se mantendrá
también cuando para un mismo objeto deban obtenerse autorizaciones
u otros acuerdos de Organismos autónomos, que se limitarán
a intervenir, en la forma indicada en el apartado 2. del presente artículo,
en el expediente instruido por la Administración Central.
4. La Presidencia del Gobierno determinará, en caso de duda,
el Centro directivo o Ministerio de competencia más específica
a que se refiere el número 2 de este artículo; asimismo dictará
las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores, y para atribuir, siempre que sea posible, al Departamento
o Servicio de competencia más cualificada, la resolución
de asuntos en los que intervengan varios Centros con facultades decisorias.
Art. 40
1. Los actos administrativos se producirán por el órgano
competente mediante el procedimiento que, en su caso, estuviere establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos.
Art. 41
1. Los actos administrativos se producirán o consignarán
por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra
forma más adecuada de expresión y constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su
competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia
escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará
por el órgano inferior que lo reciba oralmente, expresando en la
comunicación del mismo la autoridad de que procede mediante la fórmula
"De orden de...". Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia
deberá autorizar con su firma una relación de las que haya
dictado en forma verbal, con expresión de su contenido.
3. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación
a los casos que regula el artículo 43 ni a las decisiones de carácter
sancionador.
- Art.43 L58PA -
Art. 42
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza,
tales como nombramientos, concesiones, licencias, podrán refundirse
en un único documento, que especificará las personas u otras
circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo
dicho documento llevará la firma del titular de la competencia.
Art. 43
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos
de Derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos.
b) Los que resuelvan recursos.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes
o del dictamen de órganos consultivos.
d) Aquellos que deban serlo en virtud de disposiciones legales, y
e) Los acuerdos de suspensión de actos que hayan sido objeto
de recurso.
2. Se exceptúan de los dispuesto en el párrafo anterior
los actos enunciados en el artículo 40, apartado b), de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Art. 44
Los actos de la Administración sujetos al Derecho público
serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo
V del título IV de esta Ley.
Art. 45
1. Los actos de la Administración serán válidos y
producirán efecto desde la fecha en que se dicten, salvo que en
ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el
contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación
o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a
los actos, cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y
asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que
los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga
la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos
de otras personas.
Art. 46
1. Los actos de la Administración se publicarán en los casos
y con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables.
2. Los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidad
indeterminada de sujetos, y aquellos para los que no fuere exigible la
notificación personal, no producirán efectos respecto de
los mismos en tanto no sean publicados legalmente.
3. La publicación se efectuará una vez terminado el procedimiento,
y será independiente de la que se hubiere efectuado con anterioridad
a los fines de información pública.
Art. 47
1. Los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en
los casos siguientes:
a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
b) Aquellos cuyos contenido sea imposible o sean constitutivos de delito.
c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas en los casos previstos en el artículo 28 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
- Art.51 LPA -
Art. 48
1. Son anulables, utilizando los medios de fiscalización que se
regulan en el Título V de esta Ley, los actos de la Administración
que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder.
2. No obstante el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Art. 49
Las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido
sólo implicarán la anulación del acto, si así
lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad
del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar.
Art. 50
1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el
procedimiento que sean independientes del primero.
2. La invalidez parcial del acto administrativo no implicará
la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquélla.
Art. 51
Los actos nulos que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos
de otro distinto producirán los efectos de éste.
- Art.47 LPA -
Art. 52
El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá
siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo
contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción
origen de la nulidad.
Art. 53
1. La Administración podrá convalidar los actos anulables,
subsanando los vicios de que adolezcan.
2. Si el vicio consistiera en incompetencia, la convalidación
podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior
jerárquico del que dictó el acto convalidado.
3. El acto de convalidación producirá efecto desde su
fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos
administrativos.
4. Si el vicio consiste en la falta de alguna autorización podrá
ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano
competente.
5. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable
a los casos de omisión de informes o propuestas preceptivos.
Art. 54
Cuando en cualquier momento se considere que algunos de los actos de los
interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración
lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo
de diez días para cumplimentarlo.
Art. 55
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso
las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán
el curso del expediente, salvo la recusación.
Art. 56
Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan
por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes
para el despacho de los asuntos y a los interesados en los mismos.
Art. 57
La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder,
a petición de los interesados, una prórroga de los plazos
establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias
lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.
Art. 58
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, el Ministro
o el Subsecretario podrán acordar, de oficio, o a instancia del
interesado, la aplicación del procedimiento de urgencia, en el cual
se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento
ordinario, salvo los relativos a la presentación de instancias y
recursos.
2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter
urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.
Art. 59
Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente
a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación
del acto de que se trate.
Art. 60
1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen
por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose
del cómputo los feriados.
2. Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán
de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente
a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes. Si en años, se entenderán
naturales en todo caso.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil,
se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Art. 61
1. No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde
el día en que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel
en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales, debidamente
justificadas, que lo impidieren, las cuales se consignarán en el
expediente por medio de diligencia firmada por el Jefe de la Sección
correspondiente.
2. Si la resolución del expediente se dictase transcurridos
los seis meses desde el día de su iniciación, sin estar debidamente
justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar
al interponer el recurso procedente, en cuyo caso la autoridad que conozca
el recurso podrá ordenar la incoación del oportuno expediente
disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables,
a fin de imponerles, si procede, las oportunas sanciones. Si se tratare
de recurso contencioso-administrativo, o bien de acciones civiles o laborales,
el Tribunal respectivo lo pondrá en conocimiento del Ministro correspondiente.
Art. 62
Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho
a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando
la oportuna información de las oficinas correspondientes.
Art. 63
1. Los interesados podrán solicitar que se les expida copia certificada
de extremos concretos contenidos en el expediente.
2. La expedición de estas copias no podrá serles negada
cuando se trate de acuerdos que les hayan sido notificados.
Art. 64
1. Al presentar un documento podrán los interesados acompañarlo
de una copia para que la Administración previo cotejo de aquélla,
devuelva el original.
2. Los interesados podrán pedir el desglose y devolución
de los documentos que presenten, lo que acordará el funcionario
que instruya el procedimiento, dejando nota o testimonio, según
proceda.
3. Si se trata del documento acreditativo de la representación
y el poder fuese general para otros asuntos, deberá acordarse el
desglose y devolución, a petición del interesado, en el plazo
de tres días.
Art. 65
1. En todo Ministerio u Organismo autónomo se llevará, para
todas sus dependencias radicadas en un mismo inmueble, un único
Registro, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito,
comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en cualquiera
de dichas dependencias, y de los proveidos de oficio que hayan de iniciar
el procedimiento cuando así lo acordare la autoridad que los adopte.
2. Las dependencias centrales que radiquen en inmuebles distintos y
las de ámbito territorial menor llevarán su correspondiente
Registro cada una de ellas.
3. En la anotación del Registro constará, respecto de
cada documento, un número, epígrafe expresivo de su naturaleza,
fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente
y dependencia a la que se envía, sin que deba consignarse en el
Registro extracto alguno del contenido de aquéllos.
4. En el mismo día en que se practique el asiento en el Registro
general se remitirá el escrito, comunicación u oficio a la
Sección o Servicio a que corresponda, que acusará el oportuno
recibo.
Art. 66
1. Los Gobiernos Civiles recibirán toda instancia o escrito relacionado
con el procedimiento administrativo dirigido a cualquier órgano
de la Administración Civil del Estado que radique en la propia o
en distinta provincia y, dentro de las veinticuatro horas, lo cursarán
directamente al órgano a que corresponda.
2. Las mismas funciones incumben a los órganos delegados de
los distintos Ministerios respecto de la documentación que se les
presente con destino a otros órganos de su propio Departamento.
3. Las Oficinas de Correos recibirán también las instancias
o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre
que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el
funcionario de Correos antes de ser certificados.
4. Las instancias suscritas por los españoles en el extranjero
podrán cursarse ante las representaciones diplomáticas o
consulares españolas correspondientes, quienes las remitirán
seguidamente al organismo competente.
5. Se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano
administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera
de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores.
Podrán hacerse efectivas mediante giro postal o telegráfico
dirigido a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tasas
que haya que satisfacer en el momento de la presentación de instancias
u otros escritos a la Administración.
2. De este y de los demás escritos que presenten los interesados
en las oficinas de la Administración podrán estos exigir
el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una fotocopia o
una copia simple del escrito o documento de que se trate, fechada y firmada
o sellada por el funcionario a quien se entregue.
Art. 67
El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona
interesada.
Art. 68
El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior,
moción razonada de los subordinados o denuncia.
Art. 69
1. Si se iniciara a instancia de los interesados, en el escrito que estos
presenten se hará constar:
a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, además,
de la persona que lo represente.
b) Hechos, razones y súplica en que se concrete, con toda claridad,
la petición.
c) Lugar, fecha y firma.
d) Centro o dependencia al que se dirige.
2. De éste y de los demás escritos que presenten los
interesados en las oficinas de la Administración podrán éstos
exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una fotocopia
o una copia simple del escrito o documento de que se trate, fechada y firmada
o sellada por el funcionario a quien se entregue.
Art. 70
1. Toda persona, natural o jurídica podrá dirigir instancias
a las autoridades y Organismos de la Administración del Estado en
materia de su competencia, que estarán obligados a resolverlas.
2. Las peticiones que interesen de la autoridad un acto graciable y
las que soliciten promulgación de nuevas normas se sustanciarán
conforme a los preceptos contenidos en las vigentes normas reguladoras
del Derecho de Petición.
3. Las Corporaciones sólo podrán ejercitar el derecho
establecido en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo
con las disposiciones por que se rijan. Los funcionarios públicos
y miembros de las Fuerzas e Institutos Armados se ajustarán asimismo
a sus respectivos ordenamientos cuando accionen peticiones de su respectiva
situación funcional; en otro caso podrán acudir al régimen
general previsto en el número 2 anterior.
Art. 71
Si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala
el artículo 69, o faltara el reintegro debido, se requerirá
a quien lo hubiese firmado para que, en un plazo de diez días, subsane
la falta o acompañe los documentos preceptivos con apercibimiento
de que, si así no lo hiciere, se archivarán sin más
trámite.
- Art.69 L58PA -
Art. 72
1. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá
adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos
de juicio suficientes para ello.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar
perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación
de derechos amparados por las leyes.
Art. 73
1. El Jefe de la Sección o dependencia donde se inicie o en que
se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia
de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros
con los que guarde intima conexión.
2. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.
Art. 74
1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso
de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que
por el Jefe de la dependencia se dé orden motivada y escrita en
contrario.
3. La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior
dará lugar a la responsabilidad administrativa del funcionario que
la hubiese cometido.
Art. 75
1. Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un
solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una
impulsión simultánea y no estén entre sí sucesivamente
subordinados en su cumplimiento.
2. Se evitará el entorpecimiento o demora originados por innecesarias
diligencias en la tramitación de expedientes.
3. Al solicitar los trámites que deben ser cumplimentados por
otras autoridades y Organismos de la propia Administración, deberá
consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido
al efecto.
4. Aquellos trámites que deban ser cumplimentados por los interesados
deberán realizarse por éstos en el plazo de diez días,
a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el
caso de que por Ley se fije plazo distinto. A los interesados que no lo
cumplimentaren podrá declarárseles decaídos en su
derecho al referido trámite.
Art. 76
Los Jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos
serán responsables de su tramitación y adoptarán las
medidas oportunas para que no sufran retraso, proponiendo lo conveniente
para eliminar toda anormalidad en la tramitación de expedientes
y en el despacho con el público.
Art. 77
1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos
de tramitación y, en especial, los que supongan paralización,
infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión
de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución
definitiva del asunto.
2. La queja se elevará al superior jerárquico que se
presuma responsable de la infracción o falta, citándose el
precepto infringido y acompañándose copia simple del escrito.
En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento
en que se haya producido.
3. La resolución recaída se notificará al reclamante
en el plazo de un mes, a contar desde que formuló la queja. Contra
ella no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que se aleguen
los motivos de la queja al utilizarse los recursos procedentes contra la
resolución principal.
4. La estimación de la queja podrá dar lugar, si hubiese
razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra
el funcionarlo responsable de la infracción denunciada.
5. Si la resolución no tuviese lugar en el plazo señalado
en el número 3, el interesado podrá reproducir su queja ante
la Presidencia del Gobierno tramitándose conforme a lo dispuesto
en los números 2 y 3 del artículo 34.
- Art.34 L58PA -
Art. 78
1. La comunicación entre los órganos administrativos se efectuará
siempre directamente, sin que puedan admitirse traslados y reproducciones
a través de órganos intermedios.
2. Las comunicaciones y notificaciones serán cursadas directamente
a los interesados por el órgano que dictó el acto o acuerdo.
3. Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento
de la comunicación se le enviará copia de la misma.
Art. 79
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones que afecten
a sus derechos o intereses.
2. Toda notificación se practicará en el plazo máximo
de diez días a partir de la resolución o acto que se notifique,
y deberá contener el texto íntegro del acto, con la indicación
de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso,
la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.
3. Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto
a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal
sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.
4. Asimismo surtirán efecto por el transcurso de seis meses
las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo
el texto íntegro del acto, hubieran omitido otros requisitos, salvo
que se hubiera hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud
de que la Administración rectifique la deficiencia.
Art. 80
1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama
o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción,
de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán
en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por
éste para las notificaciones. Si se tratase de oficio o carta, se
procederá en la forma prevenida en el número 3 del artículo
66, uniéndose al expediente el resguardo del certificado.
2. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse
la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier
persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o
la razón de permanencia en el mismo.
3. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o
se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio
de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último
domicilio y en el "Boletín Oficial del Estado" o de la provincia.
- Art.66 L58PA -
Art. 81
1. La Administración desarrollará de oficio o a petición
del interesado los actos de instrucción adecuados para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución.
2. En todo caso deberán efectuarse de oficio tales diligencias
cuando el contenido de la resolución tenga relevancia inmediata
para el interés público.
Art. 82
Si existieran varios interesados, se podrá, a través de oportunas
reuniones, reducir al mínimo las discrepancias sobre las cuestiones
de hecho o de derecho, levantándose sucinta acta del resultado de
la reunión, firmada por los interesados.
Art. 83
Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
y siempre con anterioridad al trámite de audiencia, aducir alegaciones,
que serán tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar
la correspondiente propuesta de resolución.
Art. 84
1. A efectos de la resolución del expediente, se solicitarán
aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los
que se juzguen absolutamente necesarios para acordar o resolver, citándose
el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia
de reclamarlos.
2. En la petición de informe se concretará el extremo
o extremos acerca de los que se solicita el dictamen.
Art. 85
1. Los informes pueden ser preceptivos o facultativos; vinculantes o no
vinculantes.
2. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán
facultativos y no vinculantes.
Art. 86
1. Los informes serán sucintos y no se incorporará a su texto
el extracto de las actuaciones anteriores ni cualquier otro dato que ya
figure en el expediente.
2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días,
salvo disposición que permita otro mayor, que en ningún caso
excederá de dos meses.
3. De no recibirse el informe en el plazo señalado, podrán
proseguirse las actuaciones sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el funcionario culpable de la demora.
Art. 87
1. El órgano al que corresponda la decisión del procedimiento,
cuando la naturaleza de este lo requiera o afecte a sectores profesionales,
económicos o sociales organizados corporativamente, podrá
acordar un periodo de información pública.
2. A tal efecto se anunciará en el "Boletín oficial del
Estado", en el de la provincia respectiva o en ambos, a fin de que cuantos
tengan interés en el asunto puedan examinar el expediente, o la
parte del mismo que se acuerde, en la oficina en que se encuentre y aduzcan
lo que estimaren procedente en un plazo no inferior a veinte días.
Art. 88
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija,
el instructor del expediente acordará la apertura de un periodo
de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a
diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Art. 89
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación
suficiente, el inicio de las operaciones necesarias para la realización
de las pruebas que hubieren sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y
hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso,
de que el interesado puede nombrar técnicos para que asistan.
Art. 90
1. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse
pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la
Administración, esta podrá exigir el anticipo de los mismos,
a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.
2. Se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
y el ingreso de las cantidades deberá efectuarse en forma que se
garantice la fiscalización por parte de la Intervención del
Estado.
3. La liquidación de los gastos se practicará uniendo
los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
Art. 91
1. Instruidos los expedientes, e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados
para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
aleguen o presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
2. La audiencia será anterior al informe de la Asesoría
Jurídica o al dictamen del Consejo de Estado.
3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución
otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Art. 92
Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento,
la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración
de caducidad.
Art. 93
1. La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente.
2. Las resoluciones contendrán solamente la decisión,
salvo en los casos a que se refiere el artículo 43, en que serán
motivadas.
3. La aceptación de informes o dictámenes servirá
de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto
de la misma.
4. Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación,
se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán
como dictadas por la autoridad que las haya conferido.
- Art.43 L58PA -
Art. 94
1. Cuando se formulare alguna petición ante la Administración
y ésta no notificase su decisión en el plazo de tres meses,
el interesado podrá denunciar la mora y, transcurridos tres meses
desde de la denuncia, podrá considerar desestimada su petición,
al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente
recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar
la resolución expresa de su petición.
2. Igual facultad de opción asistirá, sin necesidad de
denunciar la mora, al interesado que hubiere interpuesto cualquier recurso
administrativo, entendiéndose entonces producida su desestimación
presunta por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo.
3. En uno y otro caso la denegación presunta no excluirá
el deber de la Administración de dictar una resolución expresa.
Contra el incumplimiento de este deber podrá deducirse reclamación
en queja, que servirá también de recordatorio previo de responsabilidad
personal, si hubiere lugar a ella, de la autoridad o funcionario negligente.
Art. 95
El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de mora, cuando
así se establezca por disposición expresa o cuando se trate
de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de
funciones de fiscalización y tutela de los órgano superiores
sobre los inferiores. Si las disposiciones legales no previeran para el
silencio positivo un plazo especial éste será de tres meses,
a contar desde la petición.
Art. 96
1. Todo interesado podrá desistir de su petición o instancia
o renunciar a su derecho.
2. S¡ el escrito de incoación se hubiere formulado por
dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo
afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
Art. 97
1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse oralmente
o por escrito.
2. En el primer caso se formalizará por comparecencia del interesado
ante el funcionario encargado de la instrucción, quien, juntamente
con aquel, suscribirá la oportuna diligencia.
Art. 98
1. La Administración aceptará de plano el desistimiento o
la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose
personado en el mismo terceros interesados, instasen estos su continuación
en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
2. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento
entrañase interés general, o fuera conveniente sustanciarla
para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento al interesado y seguirá el
procedimiento.
Art. 99
1. Paralizado un expediente por causa imputable al administrado, la Administración
le advertirá que, transcurrido tres meses, se producirá la
caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. No será aplicable
esta regla cuando la Administración ejercite la facultad prevista
en el número 2 del artículo 98.
2. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción
de las acciones del particular o de la Administración, pero los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
- Art.98 L58PA -
Art. 100
1. La Administración pública no iniciará ninguna actuación
material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya
sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material
estará obligado a comunicar por escrito, y a requerimiento del particular
interesado, la resolución que autorice la actuación administrativa.
Art. 101
Los actos y acuerdos de las autoridades y organismos de la Administración
del Estado serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en
el artículo 116 y en aquellos casos en que una disposición
establezca lo contrario o requiera aprobación o autorización
superior.
- Art.116 L58PA -
Art. 102
La Administración pública, a través de sus órganos
competentes en cada caso, podrá proceder, previo apercibimiento,
a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo cuando
por Ley se exija la intervención de los Tribunales.
Art. 103
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de los órganos
administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con
el procedimiento legalmente establecido.
Art. 104
La ejecución forzosa por la Administración se efectuará
por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
Art. 105
1. Si en virtud de acto administrativo hubiere de satisfacerse cantidad
líquida, se seguirá el procedimiento previsto en el Estatuto
de Recaudación.
2. En todo caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado.
Art. 106
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate
de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por
sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, la Administración realizará el acto
por sí o a través de las personas que determine a costa del
obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá
del modo dispuesto en el artículo anterior.
4. Esta exacción podrá ser cautelar y realizarse antes
de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Art. 107
1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía
que estas determinen, la Administración podrá, para la ejecución
de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos
de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes
supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión
directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración
no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva será independiente de las que puedan
imponerse en concepto de sanción y compatible con ellas.
Art. 108
1. Los actos administrativos que impongan a los administrados una obligación
personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados
por compulsión directa sobre sus personas en los casos en que la
Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a la
dignidad de la persona humana y a los derechos reconocidos en el Fuero
de los Españoles.
2. Si la obligación personalísima consistiera en un hacer,
y no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir
los daños y perjuicios, a cuya liquidación y exacción
se procederá en vía administrativa.
Art. 109
La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o
a instancia del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado,
declarar la nulidad de los actos enumerados en el artículo 47.
- Art.47 L58PA -
Art. 110
1. En los demás casos, la anulación de los actos declarativos
de derechos requerirá la declaración previa de lesividad
para el interés público y la ulterior impugnación
ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Sin embargo, podrán ser anulados de oficio por la propia
Administración los actos declarativos de derechos cuando concurran
las siguientes circunstancias:
a) Que dichos actos infrinjan manifiestamente la Ley y, en tal sentido,
lo haya dictaminado el Consejo de Estado.
b) Que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados.
Art. 111
En cualquier momento podrá la Administración rectificar los
errores materiales o de hecho y los aritméticos.
Art. 112
Las facultades de anulación y revocación no podrán
ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido u otras circunstancias su ejercicio resultase contrario a
la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.
Art. 113
1. Contra las resoluciones administrativas y los actos de trámite
que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión podrán utilizarse por los titulares de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en
el asunto, los recursos de alzada y de reposición previo a la vía
contenciosa y, con carácter extraordinario, el de revisión.
2. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente
en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter
general podrán interponerse directamente ante el órgano que
dictó dicha disposición.
Art. 114
1. El escrito de interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificaciones.
b) El acto que se recurra y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha y firma.
d) Centro o dependencia al que se dirige; y
e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones
especiales.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente
no será obstáculo para su tramitación, siempre que
del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Art. 115
1. Los recursos de alzada y de reposición previo al contencioso
podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico incluso la desviación de poder.
2. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán
ser alegados por los causantes de los mismos.
Art. 116
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que
una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la
ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa
resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución
del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera
causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando
la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad
de pleno derecho prevista en el artículo 47.
- Art.47 L58PA -
Art. 117
1. Para la resolución de los recursos administrativos ordinarios
será de aplicación lo establecido en el artículo 91,
párrafo 1, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos
no recogidos en el expediente original.
2. El escrito de recurso, los informes y las propuestas no tienen el
carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo.
Tampoco lo tendrán los que el interesado pudo aportar al expediente
antes de recaer la resolución impugnada.
3. Sin embargo, si hubiese terceros interesados se les dará,
en todo caso, traslado del escrito de recurso para que en el propio plazo
establecido en el artículo 91, párrafo 1, aleguen cuanto
estimen procedente en defensa de sus intereses legítimos.
- Art.91 L58PA -
Art. 118
No se podrán resolver por delegación recursos de alzada o
revisión contra actos dictados por el propio órgano a quien
se han conferido las facultades delegadas.
Art. 119
La autoridad que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones
plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados. En
este último caso se les oirá previamente.
Art. 120
1. La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición
de carácter general implicará la derogación o reforma
de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan lo actos firmes
dictados en aplicación de la misma.
2. En tal caso, la resolución del recurso deberá publicarse
en el "Boletín Oficial del Estado" o de la provincia, según
proceda.
Art. 121
No tendrán consideración de recurso las reclamaciones contra
resoluciones provisionales en que se haya concedido un plazo especial para
formularlas. Solamente después de elevada a definitiva la resolución
correspondiente, podrán interponerse contra ella los recursos que
procedan.
Art. 122
1. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa
podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico
del que la dictó. A estos efectos, los Tribunales y Jurados de oposiciones
y concursos se considerarán dependientes de la Autoridad que haya
nombrado al Presidente de los mismos.
2. La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía
administrativa, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
3. El recurso de súplica o alzada ante el Consejo de Ministros,
las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno sólo
podrá interponerse cuando esté expresamente establecido en
una Ley, y se presentará en la Presidencia del Gobierno.
4. El plazo para la interposición del recurso de alzada será
de quince días.
Art. 123
1. El recurso podrá presentarse tanto ante el órgano que
dictó el acto que se impugna como ante el superior jerárquico
que debe decidirlo.
2. S¡ el recurso se hubiera presentado ante el órgano
que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo
al superior, junto con el expediente y con su informe en el plazo de diez
días.
Art. 124
La resolución de un recurso de alzada confirmará, modificará
o revocará el acto impugnado. Cuando existiendo vicio de forma no
se estime procedente resolver sobre el fondo, ordenará que se retrotraiga
el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo lo dispuesto
en el artículo 53.
- Art.53 L58PA -
Art. 125
1. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de
alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado
y quedará expedita la vía procedente.
2. Si recayese resolución expresa, el plazo para formular el
recurso que proceda se contará desde la notificación de la
misma.
Art. 126
1. El recurso de reposición previo al contencioso se interpondrá
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso-administrativo
y se resolverá por el mismo órgano que dictó el acto
recurrido.
2. En los casos enumerados en el artículo 53 de la Ley de la
jurisdicción contencioso-administrativa cabrá interponer
el recurso de reposición con carácter potestativo. De haberse
interpuesto, el plazo para el contencioso-administrativo empezará
a contarse en la forma prevista en el artículo 58, párrafos
1 y 2, de la Ley de dicha jurisdicción.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no
puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Art. 127
Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante
el Ministro competente contra aquellos actos administrativos firmes en
que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho,
que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución
del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación
entonces al expediente.
3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos
o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o
posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso,
el interesado desconociese la declaración de falsedad.
4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta
y se haya declarado así en virtud de sentencia firme judicial.
Art. 128
1. El recurso de revisión se interpondrá cuando se trate
de la causa primera del artículo anterior, dentro de los cuatro
años siguientes a la fecha de notificación de la resolución
impugnada.
2. En los demás casos el plazo será de tres meses, a
contar del descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme
la sentencia judicial.
Art. 129
1. La elaboración de Disposiciones generales y de anteproyectos
de Ley se iniciará por el Centro directivo correspondiente, con
los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y
oportunidad de aquellos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo
y en el Capítulo I del Título 1.
2. Se conservarán, junto con la moción, providencia o
propuesta de quien tenga la iniciativa de la disposición de que
se trate, los dictámenes y consultas evacuados, las observaciones
y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan interés
para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar
su interpretación.
3. No podrá formularse ninguna propuesta de nueva disposición
sin acompañar al proyecto de tabla de vigencias de disposiciones
anteriores sobre la misma materia, y sin que en la nueva disposición
se consignen expresamente las anteriores que han de quedar total o parcialmente
derogadas.
Art. 130
1. Los proyectos de Disposiciones generales , antes de ser sometidos al
órgano competente para promulgarlos, habrán de ser informados
por la Secretaría General Técnica o, en su defecto, la Subsecretaría
del Departamento respectivo, o el Estado Mayor, si se trata de los Ministerios
militares.
2. Cuando se trate de las materias señaladas en el apartado
7 del artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado, se requerirá, además,
la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo
preceptuado en dicha Ley. Se entenderá concedida la aprobación
si transcurren ocho días desde aquel en que se hubiese recibido
el proyecto en la Presidencia sin que ésta haya formulado objeción
alguna.
3. Cuando alguna disposición así lo establezca o el Ministro
lo estime pertinente, el proyecto se someterá a dictamen del órgano
consultivo que proceda.
4. Siempre que sea posible y la índole de la disposición
lo aconseje, se concederá a la Organización Sindical y demás
Entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses
de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición,
la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe, en el término
de diez días, a contar desde la remisión del proyecto, salvo
cuando se opongan a ello razones de interés público debidamente
consignadas en el anteproyecto.
5. Cuando, a juicio del Ministro, la naturaleza de la disposición
lo aconseje, será sometida a información pública durante
el plazo que en cada caso se señale.
6. Por razones de urgencia, y mediante acuerdo motivado del Ministro,
podrán exceptuarse de lo prevenido en los párrafos anteriores
las Ordenes ministeriales que no sean sobre materias de estructura orgánica,
régimen de personal o procedimiento.
Art. 131
1. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo
de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno se remitirán,
con ocho días de antelación, a los demás Ministros
convocados con el objeto de que formulen las observaciones que estimen
pertinentes. En casos de urgencia, apreciada por el propio Consejo de Ministros
o Comisión Delegada, podrá abreviarse u omitirse este trámite.
2. El mismo procedimiento se observará para la aprobación
por el Gobierno de los proyectos de Ley que hayan de ser sometidos a las
Cortes.
Art. 132
Para que produzcan efectos jurídicos las Disposiciones generales
habrán de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y
entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo
1. del Código Civil.
- Art.1
CC -
Art. 133
No podrá imponerse una sanción administrativa sino en virtud
del procedimiento regulado en el presente Capítulo, salvo lo dispuesto
en disposiciones especiales.
Art. 134
1. El procedimiento deberá incoarse por providencia del órgano
competente en cada caso.
2. A tal efecto, al recibir comunicación o denuncia sobre una
supuesta infracción administrativa, podrá acordar la instrucción
de una información reservada antes de dictar la providencia en que
se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo
de las actuaciones.
Art. 135
1. En la misma providencia en que se acuerde la incoación del expediente
se nombrará un instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se
notificará al sujeto a expediente.
2. Si las disposiciones aplicables no exigiesen que en aquellos concurran
circunstancias especiales el instructor deberá ser, al menos, Jefe
de Negociado y tener, en todo caso, categoría superior a la del
presunto inculpado Podrá ser Secretario cualquier funcionario del
Ministerio respectivo.
Art. 136
1. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas
y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar
las responsabilidades susceptibles de sanción.
2. A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará un
pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados.
3. El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles
un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.
Art. 137
1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo,
el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará
a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar
cuanto consideren conveniente a su defensa.
2. La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se remitirá
al órgano que ordeno la iniciación del expediente, para que
lo resuelva o lo eleve al que competa la decisión, cuando corresponda
a órgano distinto.
Art. 138
La reclamación en vía administrativa será requisito
previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el derecho privado
o laboral contra el Estado y Organismos autónomos. Dicha reclamación
se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este
Capítulo y, en su defecto, por las generales de esta Ley.
Art. 139
La reclamación dirigida al Ministro competente y acompañada
de los documentos en que los interesados funden su derecho, se presentará
en el Gobierno Civil o en la Jefatura Provincial del Servicio, si la hubiere,
y tratándose de órganos centrales, en el Ministerio al que
corresponda el asunto, los cuales darán recibo acreditativo de la
presentación.
Art. 140
1. El órgano ante el que se hubiere interpuesto la reclamación
la tramitará dentro de los cinco días siguientes al de su
presentación y en unión de todos los antecedentes del asunto,
al Ministro correspondiente que, en su caso, ordenará que se completen
los antecedentes, y en el plazo de quince días remitirá el
expediente así formado a la Dirección General de lo Contencioso
del Estado.
2. La Dirección General de lo Contencioso podrá solicitar
cuantos datos, documentos y antecedentes estime necesarios y acordar las
diligencias que juzgue oportunas para formar completo juicio de las cuestiones
planteadas, y podrá delegar la práctica de aquellas en los
órganos o funcionarios que al efecto designe.
3. La Dirección General de lo Contencioso, dentro de los dos
meses siguientes a la entrada del expediente, elevará al Ministro
correspondiente el proyecto de orden resolutoria.
Art. 141
1. Resuelta la reclamación por el Ministro, se notificará
directa y simultáneamente a la Dirección General de lo Contencioso
y al interesado.
2. El documento acreditativo de la notificación al interesado
será cursado a la Dirección General de lo Contencioso.
3. Si la Administración no notificare su decisión en
el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada
su reclamación, al efecto de formular la correspondiente demanda
judicial.
Art. 142
La demanda ejercitando la acción judicial correspondiente deberá
ser presentada en el plazo de dos meses, a contar de la notificación
de la resolución denegatoria o, en su caso, en el de cuatro meses
desde el transcurso del plazo señalado en el párrafo 3 del
artículo anterior.
Transcurridos estos plazos para ejercitar la acción, si esta
no hubiere prescrito, habrá que intentar una nueva reclamación
previa en vía gubernativa.
Art. 143
Cuando la reclamación presentada fuese previa a una demanda de tercería,
la presentación del recibo acreditativo de aquélla surtirá
en los autos del proceso civil ejecutivo principal los mismos efectos que
para tal demanda señalan los artículos 1.535 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos casos, el plazo para presentar
la demanda judicial será de quince días.
- Art.1535
LEC -
Art. 144
En las reclamaciones cuyo objeto sea el cumplimiento de contratos u obligaciones
que determinen vencimientos periódicos, los interesados sólo
estarán obligados a promover una reclamación administrativa
previa, y será suficiente la justificación de haberlo efectuado
si hubiesen de plantear posteriores demandas. Tampoco tendrá que
formalizar nueva reclamación, cualquiera que sea el tiempo transcurrido,
cuando el particular deba reproducir su demanda civil por defecto en el
modo de ejercitar la acción judicial.
Art. 145
1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo
o Director del establecimiento u organismo en que el trabajador preste
sus servicios, y se presentará en la oficina o centro, que dará
recibo de la presentación.
2. Denegada la reclamación, o transcurrido un mes sin haber
sido notificada resolución alguna, el interesado podrá formalizar
la demanda ante la Magistratura de Trabajo competente, a la que acompañará
el traslado de la resolución denegatoria o el recibo acreditativo
de la presentación de la reclamación, uniendo copias de todo
ello para el Abogado del Estado.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución
fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante la Magistratura
de Trabajo, en el plazo de dos meses, a contar de la notificación,
o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo
en las acciones derivadas de despido en las que el plazo de interposición
de la demanda será de quince días.
Art. 146
Las reclamaciones que formularen los trabajadores de obras o industrias
de carácter militar, o que afecten a la defensa nacional, se regirán
por sus disposiciones específicas.
DF1
1. Se derogan: la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, de 19 de
octubre de 1889; los Reglamentos dictados para la ejecución de la
misma y sus disposiciones complementarlas; el Real Decreto de 23 de marzo
de 1886, sobre la vía gubernativa previa a la judicial; la Ley de
26 de septiembre de 1941, sobre reclamaciones previas a los procesos laborales,
y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2. Quedan en vigor, para los supuestos a que hacen referencia las especialidades
que, en relación con las reclamaciones en vía administrativa
previa a la judicial, establecen los artículos 6 de la Ley del Tribunal
de Cuentas, de 3 de diciembre de 1953 ; 229 y 230 del Estatuto de Recaudación,
de 29 de diciembre de 1948 ; 11, 12 y 14 de la Ley de Montes, de 8 de junio
de 1957, y el Decreto ley de 9 de mayo de 1958, sobre determinadas reclamaciones
laborales.
3. A efectos de lo establecido en el número 2 del artículo
1., el Gobierno señalará, en el plazo de tres meses, a partir
de la publicación de la presente Ley, cuáles son los procedimientos
especiales que por razón de su materia continuarán vigentes.
Las normas reglamentarias de procedimiento se adaptarán por los
Ministerios interesados, en el plazo de un año, a las directrices
de la presente Ley.
- Art.1 L58PA -
DF2
Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones
complementarias fueran precisas, singularmente para adaptar los preceptos
de la presente Ley al peculiar carácter y estructura de los Ministerios
del Ejército, Marina y Aire, a propuesta de los mismos.
DF3
Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactará
y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en
plazo de un año, un nuevo Reglamento de las reclamaciones económico
administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin
perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia.
En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de
29 de julio de 1924 y sus disposiciones complementarias.
DF4
Se faculta al Gobierno para revisar las disposiciones de procedimiento
contenidas en la Legislación de Régimen local, ajustando
sus normas a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las
especialidades que exija el procedimiento de las Corporaciones locales.
En el plazo de un año, los Organismos autónomos elevarán
al Gobierno una propuesta de adaptación de sus normas de procedimiento
a la presente Ley.
DF5
El Gobierno, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia
en la aplicación de la presente Ley, promoverá cada tres
años las reformas que convenga introducir.
DF6
El Gobierno, a propuesta de los organismos afectados o de la Presidencia
revisará los casos de duplicación de funciones de los órganos
de la Administración, con objeto de suprimir dichas duplicaciones.
DF7
En relación con lo dispuesto en el artículo 35, por todos
los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos se efectuará
trienalmente una determinación de sus puestos de trabajo de carácter
predominantemente burocrático, técnico o facultativo; y,
con arreglo a tales necesidades, promoverán la adaptación
de los actuales Cuerpos y Escalas, mediante las modificaciones que procedan,
sin que ello ocasione aumentos de personal ni para los funcionarios perjuicios
derivados de la paralización de sus plantillas.
- Art.35 L58PA -
DF8
Esta Ley comenzará a regir el día 1 de noviembre de 1958.
DT
Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán
y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.