-
2. Los funcionarios docentes a que alude el presente
artículo se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma
Universitaria, en el presente Real Decreto y demás normas que la
desarrollen, así como por la legislación de funcionarios
que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de
desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas
y por los Estatutos de su Universidad.
ARTICULO 2º. Competencias.
-
1. Los órganos competentes de la Universidad
ejercerán, en relación con su profesorado, las competencias
que les atribuyen los artículos 3.2. e) y 44.2 de la Ley de Reforma
Universitaria y cualquier otra que le atribuya la legislación en
vigor.
-
2. El Estado y las Comunidades Autónomas
ejercerán las competencias siguientes:
-
a) Las que respectivamente les reconocen los
artículos 44.1 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
-
b) La fijación del régimen retributivo,
a efectos de asegurar su uniformidad, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
-
c) La gestión del régimen de derechos
pasivos y de Seguridad Social.
-
d) Las sanciones de separación del servicio,
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley
de Reforma Universitaria, serán impuestas por el órgano competente
según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo
de Universidades.
-
e) Cualquier otra que les atribuya la legislación
en vigor.
ARTICULO 3º. Medidas generales de administración
del profesorado.
-
1. Cada Universidad establecerá anualmente
en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado, en
la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas
de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.
-
2. Las modificaciones en la plantilla podrán
acordarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 47.3 y 55 de
la Ley de Reforma Universitaria.
-
3. Las Universidades mantendrán actualizados
los datos relativos a su profesorado. A tal fin, en la hoja de servicios
de los profesores se hará constar, al menos, los servicios prestados
por el interesado, actos de nombramiento, comisiones, remuneraciones y
demás incidencias de su relación de servicios, así
como las licencias, méritos obtenidos y sanciones impuestas a cada
Profesor. Los interesados podrán obtener en cualquier momento copia
certificada de sus hojas de servicios.
-
4. Cuando un Profesor obtenga por concurso plaza
en otra Universidad, la Universidad de origen facilitará a la de
destino copia certificada de la hoja de servicios.
-
5. En el Consejo de Universidades deberán
constar los datos más relevantes de los integrantes de los Cuerpos
docentes de las Universidades y, en todo caso, su situación administrativa,
Universidades donde prestan servicios, Departamentos y área de conocimiento
correspondiente.
-
6. La Administración del Estado y, en
su caso, de las Comunidades Autónomas, mantendrán una hoja
de servicios actualizada de los funcionarios de los Cuerpos docentes de
las Universidades, en la que deberá constar todas las incidencias
de la carrera administrativa de los mismos, a cuyo efecto las Universidades
deberán facilitar cuanta información les sea solicitada.
ARTICULO 4º. Nombramientos.
-
1. Los nombramientos de los Profesores de los
Cuerpos a que alude el apartado 1 del artículo primero serán
efectuados por el Rector de la Universidad que convoca el concurso que
da origen al nombramiento, que lo pondrá en conocimiento del Consejo
de Universidades.
-
2. Dichos nombramientos serán comunicados
por el Consejo de Universidades al Registro Central de Personal a efectos
del otorgamiento del número de Registro Personal de los Cuerpos
respectivos y en su caso, al de la correspondiente Comunidad Autónoma,
publicándose en el Boletín Oficial del Estado y en el de
la Comunidad Autónoma.
-
3. Cuando un Profesor, en virtud de concurso,
pase a ocupar una plaza del Cuerpo a que pertenece, pero en otra Universidad,
el Rector de ésta procederá a recabar de aquélla el
expediente administrativo. El nombramiento de la Universidad de origen
tendrá plenos efectos en el de destino, limitándose ambas
a dar la baja y alta respectiva en las plazas de su plantilla.
-
4. Cuando en virtud de concurso se acceda de
un Cuerpo docente a otro, se procederá al nombramiento en los términos
señalados en este artículo reconociéndose, a los efectos
que procedan, el tiempo de servicios prestados con anterioridad a las Universidades
o a las restantes Administraciones Públicas.
ARTICULO 5º. Situaciones.
-
1. Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios
estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento, ocupen
una plaza de las plantillas de la Universidad.
-
2. Las restantes situaciones administrativas
previstas en la legislación general de funcionarios serán
también de igual aplicación a los docentes universitarios.
-
3. El reingreso al servicio activo en su Universidad
y plaza del profesorado en situación de servicios especiales, tendrá
que producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha
en que cese la circunstancia que justificó dicha situación
y, de no producirse la reincorporación, pasará a la situación
de excedencia voluntaria.
-
4. El reingreso al servicio activo de los excedentes
voluntarios se producirá con la superación por los mismos
de los concursos que cualquier Universidad celebre para la provisión
de plazas de profesorado del Cuerpo al que pertenezca el Profesor excedente
o de cualquier otro. No obstante lo anterior, por una sola vez y siempre
que no transcurran cinco años en situación de excedencia
voluntaria, el Rector, en las condiciones que estatutariamente se determinen,
podrá adscribir provisionalmente a plaza vacante a los excedentes
voluntarios de esa Universidad, quienes vendrán obligados a participar
en cuantos concursos se convoquen para cubrir plazas de su área
de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no
hacerlo.
-
5. Las Universidades que, al amparo del artículo
10.3 de la Ley de Reforma Universitaria, tengan establecidos Convenios
de colaboración con otras Instituciones docentes o investigadoras,
podrán autorizar a su personal a desarrollar su actividad en estas
Instituciones por periodos definidos de tiempo, previa aprobación
por los órganos de gobierno correspondientes y en los términos
que establezca el Convenio. Igualmente, las Universidades podrán
acoger a los investigadores/profesores de las otras Instituciones en los
mismos términos y condiciones.
ARTICULO 6º. Comisiones de servicio para
Universidades.
-
1. A petición de una Universidad u Organismo
público, los Rectores podrán conceder comisiones de servicio
al profesorado por un curso académico, renovable, conforme a lo
dispuesto en las normas estatutarias de la respectiva Universidad.
-
2. La retribución de los Profesores en
situación de comisión de servicios correrá siempre
a cargo de la Universidad u Organismo público receptor.
ARTICULO 7º. Nombramiento de interinos.
-
1. Toda plaza vacante que sea ocupada interinamente
durante más de un año deberá ser convocada a concurso
por la Universidad respectiva. A estos efectos deberá entenderse
que el pase de un funcionario a la situación de servicios especiales
no deja su plaza vacante, no obstante el posible nombramiento de interino.
-
2. El nombramiento del nuevo titular de una plaza
que estuviera ocupada interinamente o el reingreso a la misma de su titular
determinará el cese automático del funcionario interino.
ARTICULO 8º. Licencias a efectos de docencia
e investigación.
-
1. Las Universidades podrán conceder licencias
por estudios a sus Profesores para realizar actividades docentes o investigadoras
vinculadas a una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero,
de acuerdo con los requisitos y con la duración establecidos en
sus Estatutos, en el marco de las disponibilidades presupuestarias.
-
2. Los Profesores que al menos durante dieciocho
meses hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación
por causa de enfermedad, accidente, comisión de servicios para Entidad
no académica o en situación de servicios especiales, tendrán
derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamiento
docentes e investigadoras por un tiempo no superior a tres meses, durante
los cuales recibirán la totalidad de las retribuciones que percibirían
estando en régimen de dedicación a tiempo completo sin que,
en ningún caso, sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo
segundo del siguiente apartado 3.
-
3. Las Universidades fijarán las retribuciones
a percibir por los Profesores que disfruten de una licencia por estudio,
pudiendo llegar aquéllas en atención al interés científico
y académico del trabajo a realizar, hasta la totalidad de las que
venía percibiendo el Profesor cuando la duración de la licencia
por estudios sea inferior a tres meses. Cuando dichas licencias sean de
una duración inferior a un año, las Universidades podrán
reconocer al Profesor autorizado hasta el 80 por 100 de las retribuciones
que venía percibiendo, en atención, asimismo, al interés
científico y académico del trabajo a realizar.
Las licencias para periodos superiores a un año
o las sucesivas que, sumadas a las ya obtenidas durante los cinco últimos
años, superen dicho período, no darán lugar al reconocimiento
de retribución alguna. Para este último cómputo no
se tendrán en cuenta las licencias que no excedan de dos meses.
-
4. En la concesión de licencias por estudios
se fijará con precisión el tiempo de duración del
trabajo a realizar, retribuciones a percibir por cualquier concepto e institución
y demás condiciones de disfrute.
ARTICULO 9º. Régimen de dedicación.
-
1. Los Estatutos de las Universidades fijarán,
de acuerdo con lo establecido por la Ley de Reforma Universitaria y en
el presente Real Decreto, las obligaciones del profesorado según
sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial.
-
2. El profesorado universitario ejercerá
sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a
tiempo completo. La dedicación será en todo caso compatible
con la realización de proyectos científicos, técnicos
o artísticos, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de
Reforma Universitaria, de acuerdo con el Real Decreto 1930/1984, de 10
de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de la citada Ley.
-
3. La duración de la jornada laboral de
los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo
será la que se fije con carácter general para los funcionarios
de la Administración Pública del Estado, y se repartirá
entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención
a las necesidades de gestión y administración de su Departamento,
Centro o Universidad, de acuerdo con lo que se establece en el apartado
9 de este artículo.
Para los Profesores con régimen de dedicación
a tiempo parcial será la que se derive de sus obligaciones tanto
lectivas como tutorías y asistencia al alumnado.
-
4. Las obligaciones docentes del profesorado
serán, semanalmente, las que a continuación se expresan:
-
a) Para los Profeso res con régimen de
dedicación a tiempo completo, de ocho horas lectivas y seis horas
de tutorías o asistencia al alumnado, que en el caso del personal
sanitario podrán realizarse en hospitales concertados, salvo para
los Profesores titulares de Escuela Universitaria, que será de doce
horas lectivas y seis de tutorías o asistencia al alumnado.
-
b) Para los Profesores con régimen de
dedicación a tiempo parcial, entre un máximo de seis y un
mínimo de tres horas lectivas, y un número igual de horas
de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función
de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.
-
5. Los Profesores vendrán, asimismo, obligados
a participar en la evaluación de las pruebas de acceso a la Universidad,
de acuerdo con lo que en este sentido establezca cada una de ellas.
-
6. Conforme a lo establecido en los Estatutos,
las horas lectivas a las que se refiere el apartado 4 de este mismo artículo
se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos,
con excepción, en todo caso, de las actividades derivadas de los
contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.
-
7. Los Departamentos, en atención a las
necesidades de investigación, de acuerdo con las normas que establezca
la Universidad, podrán eximir parcial o totalmente de las obligaciones
docentes a algunos de sus Profesores por un tiempo máximo de un
año. En estos supuestos, los Departamentos deberán arbitrar
las sustituciones pertinentes, sin que en ningún caso ello pueda
justificar incremento de profesorado.
Para hacer efectivas dichas sustituciones los Departamentos,
previo acuerdo de su Consejo, podrán incrementar las obligaciones
docentes de algunos de sus Profesores con dedicación a tiempo completo,
sin que en ningún caso dicho incremento pueda exceder de tres horas
lectivas semanales.
-
8. El cómputo de tiempo de dedicación
a la docencia podrá hacerse, cualesquiera que sean los compromisos
contraídos por los Profesores, por períodos anuales, siempre
que lo permitan las necesidades del servicio.
-
9. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de
las obligaciones mínimas de docencia y tutoría o asistencia
al alumnado, las Universidades podrán señalar en sus Estatutos
otras actividades a desarrollar por el profesorado durante su jornada,
con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará
reservada a tareas de investigación.
-
10. Los Profesores solicitarán el régimen
de dedicación a que quieran acogerse y la Universidad lo concederá,
siempre que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias
lo permitan.
-
11. Salvo casos de fuerza mayor, no podrán
autorizarse cambios en el régimen de dedicación hasta la
finalización de cada curso académico y, asimismo, ningún
Profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación
a que se haya acogido.
ARTICULO 10º. Calendario académico.
-
1. Al comienzo de cada curso académico
se dará la debida publicidad al calendario académico de cada
Centro, especificando el horario semanal de clases teóricas y prácticas,
seminarios y tutorías o asistencia al alumnado que, a propuesta
de la Junta de Gobierno de cada Universidad, se someterá a la aprobación
del correspondiente Consejo Social.
-
2. En cualquier caso, todas las actividades correspondientes
al régimen de dedicación del profesorado a que aluden los
apartados 3 y 7 del anterior artículo 9º, deberán constar
en el tablón de anuncios de la Universidad y Centro respectivo con
arreglo al calendario académico.
ARTICULO 11º. Docencia.
-
1. Los Catedráticos y Profesores titulares
de Universidad y los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas
Universitarias tendrán la obligación de impartir enseñanzas
teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad
y, en su caso, en Centros sanitarios concertados, en materias de su área
de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención
de títulos académicos.
-
2. Los Profesores titulares de Escuelas Universitarias
tienen la obligación de impartir enseñanzas teóricas
y prácticas en cualquier Centro de su Universidad, en materia de
su área de conocimiento que se impartan en los tres primeros cursos
de la enseñanza universitaria.
-
3. Asimismo, todos los Profesores de los Cuerpos
docentes universitarios podrán impartir los cursos de especialización
a que alude el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.
ARTICULO 12º. Matriculación del
profesorado para cursar estudios.
Todo Profesor universitario tendrá prohibido
matricularse como alumno en cualquiera de los Centros donde imparta docencia.
Ello no obstante, los Profesores titulares de Escuelas
Universitarias, previa autorización expresa del Rector, podrán
matricularse en los cursos de licenciatura cuando posean únicamente
el título de diplomado, o en los programas de doctorado aquellos
que sean licenciados.
ARTICULO 13º. Cargos académicos
y docentes.
Los Estatutos de las Universidades establecerán
el régimen de las obligaciones docentes y de tutoría de los
Profesores que ocupen cargos académicos.
ARTICULO 14º. Retribuciones.
El régimen retributivo del profesorado será
el establecido con carácter general para los funcionarios en la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, sin perjuicio de las normas específicas que al amparo
de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la mencionada Ley pudieran
dictarse para su adecuación a las características del profesorado
universitario.
ARTICULO 15º. Régimen Sancionador.
-
1. Las sanciones serán siempre impuestas
por el Rector, salvo las de separación del servicio, respecto de
las cuales se estará a lo previsto en el artículo 44.2 de
La Ley de Reforma Universitaria. En este caso, las propuestas de sanción
serán remitidas por el Consejo de Universidades al órgano
competente para su ulterior tramitación.
-
2. Para la aplicación de las sanciones
se seguirá el procedimiento establecido en la legislación
general de funcionarios y en el presente Real Decreto.
ARTICULO 16º. Inspección de servicios
e instrucción de expedientes disciplinarios.
-
1. Se constituirá en cada Universidad
un Servicio de Inspección para inspeccionar el funcionamiento de
los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos
los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la
disciplina académica.
-
2. Los integrantes del Servicio de Inspección
serán nombrados por el Rector conforme establezcan las normas estatutarias
de la Universidad, pudiendo formar parte de él uno o más
representantes de la parte social del Consejo Social, sin que ello suponga
la adquisición de una relación de empleo.
-
3. El Instructor y el Secretario de los expedientes
disciplinarios serán nombrados por el Rector de entre los miembros
del Servicio de Inspección que tengan la condición de funcionario
público.
-
4. El Servicio de Inspección podrá
recabar cuantos informes considere necesarios.
ARTICULO 17º. Sanciones por falta de
rendimiento en las tareas docentes o investigadoras.
-
1. Para la imposición al profesorado de
una sanción por falta de rendimiento que comporte inhibición
en el cumplimiento de sus tareas docentes o investigadoras, se observarán
las siguientes normas:
-
a) Incoado el expediente, el Instructor, a través
del Servicio de Inspección, solicitará a tres Profesores
o especialistas, preferentemente universitarios, del área de conocimiento
o especialización del expedientado, sendos informes acerca de las
investigaciones realizadas por el mismo y sobre el contenido y valor docente
de las enseñanzas impartidas.
-
b) El Profesor exped ientado, en ejercicio de
su defensa y antes de que el Instructor formule la propuesta de resolución,
podrá aportar, entre otros, cuantos informes considere oportunos
de técnicos o especialistas, relativos a sus actividades docentes
e investigadoras correspondientes al periodo a que se refiere la falta
que se le impute.
-
2. Las sanciones que se impongan en cada caso
serán las previstas en la legislación de funcionarios.
ARTICULO 18º. Otras faltas y sanciones.
-
1. Cuando las faltas por incumplimiento de las
obligaciones relativas a la dedicación supongan una pérdida
de horas lectivas y de tiempo de tutorías, la sanción que
se imponga irá acompañada de la deducción proporcional
de todas las retribuciones.
-
2. Las infracciones en materia de incompatibilidades
serán consideradas como faltas muy graves.
ARTICULO 19º. Inspección.
-
1. El Rector o el Consejo Social podrán
solicitar de las Administraciones Públicas la realización
de informes e inspecciones para controlar y evaluar el rendimiento de los
servicios docentes.
-
2. Si se apreciaran infracciones, las Administraciones
estatal y autonómicas propondrán a los órganos competentes
de las Universidades la incoación de los correspondientes expedientes
disciplinarios.
-
3. Las Autoridades académicas, sea cual
fuere su rango o cargo, que toleren o encubran la realización de
actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria, incurrirán
en responsabilidad y se procederá a las actuaciones previstas en
el ordenamiento jurídico para su corrección.
TITULO II
De los Profesores asociados, visitantes y eméritos
y de los Ayudantes de las Universidades
ARTICULO 20º. Profesores asociados.
-
1. Las Universidades podrán contratar
temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan
sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados,
de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente
su actividad profesional fuera de la Universidad.
-
2. A los efectos de lo dispuesto en el número
anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional
el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad
profesional remunerada de aquéllas para las que capacite el título
académico que el interesado posea durante un período mínimo
de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación
como Profesor asociado por una Universidad.
Excepcionalmente, y si así lo prevén
los Estatutos, las Universidades podrán contratar, por acuerdo de
la Junta de Gobierno y oído el Consejo Social, a personas de reconocida
competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas
en el párrafo anterior.
-
3. Los Profesionales asociados podrán
ser de nacionalidad española o extranjera y habrán de reunir
los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En
todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de
26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no
superar la edad de jubilación establecida en la Ley de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
-
4. Las funciones de los Profesores asociados
serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente
y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente
en sus respectivos contratos.
-
5. En todo caso, los Profesores asociados se
adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán
en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo
que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean
los Estatutos de la Universidad.
-
6. El procedimiento de selección de los
Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la
Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios
constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como
el de publicidad.
-
7. Los contratos de los Profesores asociados
se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto,
y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad.
-
8. La contratación de Profesores asociados
se comunicará, por el Rector, al Ministerio de Educación
y Ciencia o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
competente, según los casos, para que por éstos se proceda
a solicitar de la Administración respectiva, número de registro
de personal para el Profesor contratado y a cumplimentar las restantes
previsiones que en materia de administración de personal se contienen
en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública y sus disposiciones de desarrollo.
Las Universidades mantendrán actualizados
y registrados los datos relativos a sus Profesores asociados, extendiendo
a tal fin las correspondientes hojas de servicios.
-
9. Los Estatutos de las Universidades establecerán
la duración máxima de estos contratos, su carácter
o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones
puedan producirse y el número máximo de éstas.
En cualquier caso, los contratos de Profesores asociados
a tiempo completo no podrán extenderse por un tiempo superior a
tres años, prorrogables únicamente en el caso de que el Profesor
pase al régimen de dedicación a tiempo parcial.
-
10. El cumplimiento del término señalado
en el contrato implicará la extinción automática del
mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las
partes acuerden la renovación del contrato por el período
que autoricen los Estatutos u otro inferior.
-
11. La extinción del contrato de los Profesores
asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho
a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los
Estatutos.
-
12. En los términos señalados por
los artículos 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y 9 de este
Real Decreto, así como por las disposiciones que se dicten en su
desarrollo, los Profesores asociados, según establezcan los Estatutos
de la Universidad, ejercerán sus funciones en régimen de
dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.
-
13. El horario y las demás condiciones
de trabajo serán las establecidas en los Estatutos o, en su caso,
en los respectivos contratos, siempre con sujeción a las obligaciones
derivadas del régimen de dedicación contraído.
-
14. Los derechos y obligaciones de los Profesores
asociados serán los señalados en el presente Real Decreto,
en los Estatutos de la Universidad y en las demás normas que les
sean de aplicación.
-
15. Los contratos de los Profesores asociados
se extinguirán, además de por el señalado en el número
10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación
del Profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo
abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos.
ARTICULO 21º. Profesores visitantes.
-
1. Las Universidades podrán contratar
temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan
sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes.
-
2. El régimen jurídico de celebración,
ejecución y extinción de los contratos de los Profesores
visitantes será el establecido en el presente Real Decreto para
los Profesores asociados.
ARTICULO 22º. Profesores eméritos.
-
1. Las Universidades, previo informe de la Comisión
Académica del Consejo de Universidades, podrán declarar Profesores
eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios
destacados a la Universidad española, al menos, durante diez años.
-
2. La declaración de Profesor emérito
implicará la constitución de una relación de empleo
contractual, de carácter temporal, conforme establezcan los Estatutos
de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución
que será siempre compatible con la percepción de su pensión
como jubilados.
La citada relación será revisada, al
menos, cada tres años y su prórroga tendrá que ser
expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e
investigadora del interesado y deberá oirse al Departamento universitario
al que pertenezca.
-
3. No obstante la extinción de la relación
contractual, la condición de Profesor emérito será
vitalicia, a efectos honoríficos.
-
4. El nombramiento como Profesor emérito
no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación
del mismo.
-
5. El nombramiento como Profesor emérito,
además de su carácter honorífico y demás derechos
que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo
tipo de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que
establezcan sus Estatutos. Los Departamentos universitarios podrán
asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes
de dedicación del resto del Profesorado y, preferentemente, la impartición
de seminarios y cursos monográficos y de especialización.
-
6. Los Profesores eméritos no podrán
desempeñar ningún cargo académico universitario.
-
7. No obstante lo establecido en el apartado
1, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica
del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo,
podrán también nombrar Profesores eméritos a personas
de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En
todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale
la legislación española para los funcionarios.
Excepcionalmente, y con informe favorable del Consejo
de Universidades, el Ministro de Educación y Ciencia podrá,
de conformidad asimismo con los criterios establecidos en el presente artículo,
proponer a una Universidad el nombramiento de Profesores eméritos
para su consiguiente contratación por la misma en los términos
previsto en el presente Real Decreto.
-
8. El número de Profesores eméritos
contratados no podrá exceder, en ningún caso, del 3 por 100
de la plantilla docente de cada Universidad.
En este porcentaje no se computarán las contrataciones
a que se refiere el último párrafo del epígrafe anterior.
-
9. El régimen jurídico de celebración,
ejecución y extinción de estos contratos será el establecido
en los números anteriores y, en su defecto y en lo que se oponga
a ellos, el previsto para los Profesores asociados en el presente Real
Decreto.
-
10. La contratación de Profesores eméritos
estará exenta del cumplimiento de las obligaciones que en materia
de cotización establezcan las disposiciones del sistema de la Seguridad
Social.
-
11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
6º del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, las Universidades
establecerán las medidas oportunas para garantizar a los Profesores
universitarios eméritos, condiciones materiales de trabajo análogas
a las de los Profesores de los correspondientes Cuerpos Docentes Universitarios.
ARTICULO 23º. Ayudantes.
-
1. En los términos y condiciones establecidas
en el artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades,
de acuerdo con lo señalado en sus Estatutos y dentro de sus previsiones
presupuestarias, podrán contratar Ayudantes.
-
2. Los Ayudantes ejercerán las funciones
que para ellos prevean los Estatutos de la Universidad y siempre en régimen
de dedicación a tiempo completo.
-
3. El régimen jurídico de celebración,
ejecución y extinción de los contratos de los Ayudantes será
el establecido en el artículo 20 del Real Decreto para los Profesores
asociados con excepción de lo previsto en los números 9 y
12 del mismo.
ARTICULO 24º. Disposiciones comunes a
los artículos anteriores.
-
1. Los contratos a que se refieren los artículos
anteriores tendrán naturaleza administrativa y se regirán
por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo,
el presente Real Decreto, los Estatutos de las Universidades y las demás
normas que resulten de aplicación.
-
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las cuestiones litigiosas
derivadas de estos contratos serán de la competencia de dicho orden
jurisdiccional.
-
3. La retribución de los Profesores asociados,
visitantes y eméritos y de los Ayudantes será la prevista
en sus respectivos contratos, con los límites y en las cuantías
establecidas en el presente Real Decreto y en el Real Decreto 989/1986,
de 23 de mayo.
No obstante lo dispuesto en el número anterior,
y salvo para los Ayudantes, las Universidades, mediante acuerdo del Consejo
Social y dentro de sus previsiones estatutarias, podrán hacer uso,
respecto de sus Profesores contratados, del sistema retributivo contemplado
en el artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
-
4. El régimen disciplinario de los profesores
asociados, Profesores visitantes, Profesores eméritos y de los Ayudantes
será el establecido para los funcionarios públicos en lo
que les sea de aplicación.
-
5. A los Profesores contratados a que hace referencia
este título y a los Ayudantes les será de aplicación
lo previsto en el número 2 del artículo 9º del presente
Real Decreto en relación con el artículo 11 de la Ley de
Reforma Universitaria.
ARTICULO 25º. Matriculación de
los Profesores asociados y visitantes para cursar estudios.
A los Profesores asociados y visitantes a que se
refiere el presente título les será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 12 del título anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
-
PRIMERA. Las modalidades y cuantías de
las retribuciones del profesorado perteneciente a los Cuerpos docentes
universitarios, así como los requisitos para su percepción,
deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar, en su caso, en los
presupuestos de las demás Administraciones Públicas.
-
SEGUNDA. Los Profesores que, perteneciendo a
los Cuerpos docentes universitarios vayan a prestar servicios en la Universidad
de Navarra, podrán solicitar su pase a la situación de excedencia
voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del punto 3 del
artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
-
TERCERA. La relación jurídica de
los profesores asociados contratados por una Universidad, en aplicación
de los conciertos que establezca con Instituciones sanitarias, se regirá
por lo dispuesto en el propio concierto y en el Real Decreto por el que
se establecen las bases generales del régimen de dichos conciertos,
así como por lo previsto en el presente Real Decreto y en los Estatutos
de la Universidad.
-
CUARTA. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las Universidades
podrán contratar como Profesores asociados a quienes, ocupando otro
puesto de trabajo en el sector público, obtengan la previa autorización
de compatibilidad y cumplan las restantes exigencias de dicha Ley.
Estos Profesores habrán de ejercer sus funciones
en régimen de dedicación a tiempo parcial sometiéndose
en lo demás a las previsiones del presente Real Decreto.
-
QUINTA. 1. No obstante lo establecido en el artículo
20, las Universidades, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos y previo
informe favorable del Consejo de Universidades, podrán contratar
con carácter permanente Profesores asociados de nacionalidad extranjera.
-
2. Los contratos de los Profesores asociados
a que hace referencia el número anterior se someterán, a
todos los efectos, a la legislación laboral.
-
SEXTA. En los términos establecidos en
el presente Real Decreto, las Universidades podrán contratar como
Profesores asociados o Profesores visitantes a Profesores o investigadores
de Centros públicos o privados.
-
SEPTIMA. Las Universidades establecerán
anualmente en el estado de gastos de su presupuesto la plantilla de personal
docente contratado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-
PRIMERA. Los Claustros de las Universidades arbitrarán
el procedimiento oportuno par regular aquellos extremos que en el presente
Real Decreto se remiten a los Estatutos de las mismas. Dicha regulación
se enviará a la Comunidad Autónoma o al Gobierno, en su caso,
para su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo
12.2 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
No obstante, la Junta de Gobierno podrá proponer
una regulación transitoria de los aspectos mencionados en el párrafo
anterior, sin que en ningún caso esta regulación pueda tener
una vigencia superior a un año, a partir de la publicación
del presente Real Decreto.
-
SEGUNDA. Las Universidades podrán celebrar
los contratos administrativos docentes que hasta el 30 de septiembre de
1987, autoriza el apartado 1 de la disposición transitoria novena
de la Ley de Reforma Universitaria, de conformidad con el Real Decreto
3254/1983, de 14 de diciembre, sobre adecuación de plantillas docentes
de las Universidades.
-
TERCERA. Las Universidades podrán autorizar,
hasta el 30 de septiembre de 1987, a los Profesores vinculados a ellas
mediante categorías contractuales no reguladas en la Ley de Reforma
Universitaria, las situaciones previstas en los artículos 6º
y 8º del presente Real Decreto.
Igualmente, y hasta la misma fecha, las Universidades
podrán exceptuar a dicho profesorado de la prohibición contenida
en el artículo 12, a los solos efectos de la obtención del
título de Doctor.
-
CUARTA. Los Claustros de las Universidades, de
acuerdo con el sistema establecido en los Estatutos, adoptarán las
medidas necesarias para adaptar, en su caso, el texto de estos últimos
a las previsiones del título II del presente Real Decreto. Las correspondientes
modificaciones se remitirán al Gobierno o al órgano correspondiente
de las Comunidades Autónomas para su aprobación, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
la Junta de Gobierno de Universidad podrá acordar una regulación
transitoria de los aspectos que en el título II del presente Real
Decreto se remiten a los Estatutos de las Universidades, con el fin de
posibilitar la contratación del personal docente contemplado en
el mismo. En ningún casoesta regulación podrá tener
una vigencia superior a dos años, a partir de la entrada en vigor
del presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
-
1. Quedan expresamente derogadas las disposiciones
que a continuación se relacionan:
- Decreto de 8 de septiembre de 1954 (Boletín
Oficial del Estado de 12 de octubre) y Decreto 3757/1970, de 31 de diciembre
(Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 1971), que regulan
el régimen de disciplina académica, en aquellos artículos
que traten del personal docente de Centros universitarios.
- Decreto 1938/1975, de 24 de julio (Boletín
Oficial del Estado de 19 de agosto), sobre retribuciones complementarias
y régimen de dedicación de los funcionarios docentes del
Ministerio de Educación y Ciencia en aquellos artículos que
traten del personal docente de Centros universitarios.
-
2. Asimismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real
Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día 1 de octubre de 1985.