II CONVENIO COLECTIVO PAS-LABORAL UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA VALENCIANA
27 de Enero de 1997
CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES
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Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
-
Artículo 2. Ámbito personal
-
Artículo 3. Vigencia y duración
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Artículo 4. Prórroga
, denuncia y revisión
-
Artículo 5. La Comisión
de interpretación, estudio y vigilancia
CAPÍTULO II: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
-
Artículo 6. - De la Organización
del Trabajo
-
Artículo 7.- Modificaciones
substanciales de las condiciones de trabajo.
CAPITULO III: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
-
Artículo 8 .- Clasificación
Profesional.
-
Artículo 9 .- Las relaciones
de puestos de trabajo
CAPITULO IV: PROVISIÓN DE VACANTES, TRASLADO, PROMOCIÓN Y
NUEVO INGRESO
-
Artículo 10.- Provisión
de puestos de trabajo
-
Artículo 11.- Tribunales de
Selección y Provisión de Puestos de Trabajo de naturaleza
laboral.
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Artículo 12.- Movilidad funcional.
-
Artículo 13.- Movilidad
-
Artículo 14.- Movilidad geográfica
-
Artículo 15.- Sustituciones
y Bolsas de Trabajo
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Artículo 16.- Período
de prueba
-
Artículo 17. - Contratación
laboral temporal
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Artículo 18 .- Integración
social de personal con discapacidad.
CAPÍTULO V: RETRIBUCIONES ECONÓMICAS
-
Artículo 19. Retribuciones Económicas
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Artículo 20. Peligrosidad, Toxicidad
y Penosidad
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Artículo 21. Cláusula
de Revisión Salarial
CAPÍTULO VI: JORNADA Y HORARIOS
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Artículo 22. Jornada de Trabajo
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Artículo 23. Calendario laboral
CAPÍTULO VII: VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
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Artículo 24. Vacaciones
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Artículo 25. Permisos y licencias
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Artículo 26. Excedencias
CAPÍTULO VIII: ACCIÓN SOCIAL
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Artículo 27. Jubilaciones.
-
Artículo 28. Capacidad disminuida
-
Artículo 29. Fondo de Ayuda
Social
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Artículo 30. Indemnizaciones
por invalidez y muerte
-
Artículo 31. Anticipos
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artículo 32. Ropa de trabajo
CAPÍTULO IX: SUSPENSIÓN, ABSENTISMO Y CONTROL HORARIO
-
Artículo 33. Suspensión
-
Artículo 34. Extinción
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Artículo 35. Absentismo
CAPÍTULO X: SALUD LABORAL
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Artículo 36. Deber de la Administración
de prevención de riesgos laborales
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Artículo 37. Ordenación
de la acción preventiva
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Artículo 38. Formulación
de la política preventiva
-
Artículo 39. El Comité
de Seguridad y salud
-
Artículo 40. Derechos de los/as
trabajadores/as
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Artículo 41. Protección
a la maternidad
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Artículo 42. Los Servicios de
Prevención
-
Artículo 43. Los/las delegados/as
de prevención
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Artículo 44. Medio ambiente
laboral
-
Artículo 45. Vigilancia de la
salud
-
Artículo 46. Medidas de protección
personal y equipos de trabajo
-
Artículo 47. Responsabilidad
de los Trabajadores en materia de prevención y Salud Laboral
CAPÍTULO XI: FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL
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Artículo 48.- Formación
profesional
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Artículo 49.- Promoción
profesional
CAPÍTULO XII: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
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Artículo 50.-Disposiciones Generales
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Articulo 51.- Faltas disciplinarias
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Artículo 52.- Personas responsables.
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Artículo 53.- Sanciones disciplinarias.
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Artículo 54.- Graduación
de faltas y sanciones
-
Artículo 55.- Extinción
de la responsabilidad disciplinaria
-
Artículo 56.- Tramitación
-
Artículo 57.- Expediente personal
CAPÍTULO XIII: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
-
Artículo 58.- Solución
de conflictos
-
Artículo 59.- Procedimiento
en materia de conflicto colectivo y huelga .
CAPÍTULO XIV: DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN
-
Artículo 60.- .- Derecho de
reunión.
-
Artículo 61.- Derechos de las
Centrales Sindicales, secciones sindicales y afiliados/as
-
Artículo 62.- Funciones de los/as
Delegado/as Sindicales
-
Artículo 63.- Derechos y deberes
del Comité de Empresa, delegado de personal y delegado sindical
-
Artículo 64.- Acumulación
del crédito horario
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ANEXO I: CATEGORÍAS PROFESIONALES
CAPÍTULO
I. CONDICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Convenio es aplicable al personal que, por medio de cualquier
tipo de relación jurídico-laboral, preste sus servicios en
las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma Valenciana.
Se consideran incorporados a este Convenio los pactos o acuerdos que se
adopten en la Comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia
que, para ser válidos, deberán contener su fecha de entrada
en vigor.
Asimismo, en atención a la importancia de los pactos o acuerdos,
estos podrán ser publicados en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana (DOGV)
Artículo 2. Ámbito personal
Los firmantes de este Convenio són de una parte, las Universidades
Públicas de la Comunidad Valenciana ( Alicante, Jaume I de Castelló,
y la Universitat de València -Estudi General-) y de otra la federación
de enseñanza de CC.OO.-PV y la federación de enseñanza
de (FETE-UGT-PV) del pais valencia, en representación de todos los
trabajadores y trabajadoras de las universidades publicas de la Comunidad
Valenciana.
Artículo 3. Vigencia y duración
-
El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1997 (independientemente
de su firma o publicación) y tendrá vigencia hasta el 31
de diciembre de 1998.
Artículo 4. Prórroga , denuncia y revisión
Este Convenio se considerará prorrogado por períodos anuales
sucesivos salvo que hubiere denuncia expresa de cualquiera de las partes
con tres meses de antelación a la fecha de finalización del
mismo o de cualquiera de sus prórrogas.
Una vez denunciado y hasta que no se logre acuerdo que lo sustituya, continuará
en vigor el presente Convenio. En su caso, las condiciones salariales serán
negociadas anualmente para su efectividad al 1 de enero de cada ejercicio.
Artículo 5. La Comisión de interpretación, estudio
y vigilancia
1. En el mes siguiente a la firma del presente Convenio se constituirá
la CIEV compuesta paritariamente de 10 miembros por cada parte y sus suplentes,
siendo repartidos los 10 representantes de la parte sindical proporcionalmente
a los resultados electorales obtenidos entre los sindicatos más
representativos con un mínimo de uno. Para que la CIEV quede constituida
válidamente será necesaria la presencia, al menos, de las
dos terceras partes tanto de la Administración Universitaria como
de la sindical. Las Universidades y las centrales sindicales podrán
ser asistidas en cada reunión por un máximo de dos asesores
cada una de ellas.
2. La CIEV elaborará un Reglamento de Régimen Interno de
la misma que, con carácter mínimo, determinará el
régimen de toma de acuerdos y de convocatorias.
3. La CIEV se reunirá, a petición de cualquiera de las partes
, en un plazo máximo de siete días laborables desde la fecha
de su registro, en la que deberá constar el orden del día
correspondiente.
4. Los acuerdos de la CIEV se adoptarán por mayoría de cada
una de las representaciones institucional y sindical, serán vinculantes
en su aplicación dentro del espíritu reflejado en el Art.
3 y se considerarán como parte integrante de este Convenio. Se levantará
Acta de cada una de las reuniones en las que se reflejarán, entre
otros asuntos, las propuestas realizadas por cada una de las partes aportadas
documentalmente por las mismas y los acuerdos alcanzados. La fecha de eficacia
de los acuerdos de la CIEV será aquella que se refleje en las respectivas
actas.
5. Son funciones de la CIEV en el marco de aplicación de este Convenio,
las siguientes:
- Realizar el seguimiento de la aplicación e interpretación
del presente Convenio - Estudiar, proponer, informar y en su caso resolver
mediante acuerdo, cuando proceda, la creación , modificación
o supresión de categorías profesionales. - Crear las comisiones
de trabajo que estime oportunas, estableciendo el ámbito temporal
de las mismas. - Recibir, conocer y estudiar cuando proceda, las pretensiones
que los trabajadores o Comités de Empresa dentro del ámbito
de aplicación de este Convenio, puedan plantear con relación
a su interpretación y aplicación. - Conocer e informar cualquier
conflicto colectivo derivado de la aplicación e interpretación
del Convenio, con carácter previo a la solución extrajudicial
de Conflictos Colectivos. - Cualesquiera otra función que le atribuya
el presente Convenio.
6. Eventualmente, a esta Comisión podrán asistir aquellas
personas que, por su cargo institucional o de representación laboral,
se considere conveniente por la Comisión, en razón a los
temas que deban ser tratados; asimismo, la CIEV dispondrá de la
documentación necesaria para esclarecer cualquier asunto relativo
al presente Convenio, así como la información que precise
para el desempeño de sus funciones.
7. La CIEV estudiará y acordará, en su caso, las condiciones
de aquellos colectivos o trabajadores que, por sus especiales funciones
o condiciones laborales, no previstas en el presente Convenio, se incluyan
en el futuro en el ámbito de aplicación del mismo.
CAPÍTULO
II: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 6. - De la Organización del Trabajo
1. La organización del trabajo es facultad de la Administración
Universitaria. Corresponde su aplicación práctica a los órganos
directivos de cada una de las Universidades del ámbito de aplicación
de este Convenio, sin perjuicio de las facultades de audiencia o información
reconocidos a los trabajadores y a sus representantes en el Estatuto de
los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical
2. En los proyectos de reorganización y reestructuración
de la Universidad que conlleven modificaciones substanciales de las condiciones
de trabajo del personal laboral, se estará a lo dispuesto en este
mismo Convenio.
Artículo 7.- Modificaciones substanciales de las condiciones
de trabajo.
En cuanto a las modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo,
se estará a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores
con las siguientes salvedades:
Modificaciones individuales: Se consideran modificaciones individuales,
además de las previstas en el art. 42.2. del Estatuto de los Trabajadores,
las referidas a modificaciones funcionales y de horario que afecten, en
un período de 6 meses, a un número de trabajadores inferior
a:
1) Diez trabajadores en las Universidades que ocupan menos de 100 trabajadores.
2) El 10% del número de trabajadores de la Universidad en aquellas
que ocupan entre 100 y 300 trabajadores.
3) Treinta trabajadores en las Universidades que ocupan 300 o más
empleados. La decisión de modificación substancial de condiciones
de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por
escrito por la Administración a los trabajadores/as afectados/as
con una antelación mínima de 30 días a la fecha de
su efectividad, una vez se halla producido la oportuna negociacion al Comité
de Empresa. Cuando se trate de modificaciones sobre jornada de trabajo,
horario y régimen de trabajo a turnos, sin perjuicio de lo previsto
en el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, la persona afectada tendrá
derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de
treinta días de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo
de doce meses. Tanto para las modificaciones individuales como para las
colectivas deberán atenderse las siguientes consideraciones:
a) El período de consultas al que se refiere el art. 41.4 del Estatuto
de los Trabajadores no podrá ser inferior a 15 días ni superior
a 20.
b) En el supuesto de falta de acuerdo en el período de consultas
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de las posibles
acciones individuales. Para la resolución del conflicto colectivo
se estará a lo dispuesto en este Convenio para tales situaciones.
La interposición de conflicto paralizará la tramitación
de acciones individuales hasta su resolución.
CAPITULO
III: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 8 .- Clasificación Profesional. .
1. La clasificación profesional tiene por objeto la determinación
y definición de los diferentes grupos y categorías profesionales
que puedan ser asignadas a los trabajadores de acuerdo con la titulación
para su ingreso, el puesto de trabajo y las funciones que efectivamente
desempeñe.
Se establecen los siguientes grupos profesionales:
Grupo
A: Forman este grupo y se integrarán en él
los/as trabajadores/as que estando en posesión del título
de Doctor, Licenciado, Arquitecto , Ingeniero, o equivalente, han sido
contratados en virtud de su titulación para ejercer funciones o
desempeñar un puesto de trabajo definido como tal en la relación
de puestos de trabajo de cada Universidad.
Grupo
B: Forman este grupo y se integrarán en él
los/las trabajadores/as que estando en posesión del título
de Diplomado (o estudios de nivel equivalente), Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado,
o titulación equivalente reconocida por el MEC, han sido contratados
en virtud de su titulación para ejercer funciones o desempeñar
un puesto de trabajo definido como tal en la relación de puestos
de trabajo de cada Universidad.
Grupo
C: Forman este grupo y se integrarán en él
los/las trabajadores /as que estando en posesión del título
de BUP, Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado
o titulación equivalente, o hayan superado la prueba de acceso para
mayores de 25 años a la Universidad, han sido contratados para ejercer
funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su
categoría profesional y esté definido como tal el puesto
en la relación de puestos de trabajo de cada Universidad.
Grupo
D: Forman este grupo y se integraran en él
los/as trabajadores/as que estando en posesión del título
de Bachiller Elemental, Graduado Escolar, Formación Profesional
de Primer Grado o titulación equivalente, han sido contratados para
ejercer funciones o desempeñar trabajos en función de su
categoría profesional y esté definido así su puesto
en la relación de puestos de trabajo de cada Universidad.
Grupo
E: Forman este grupo y se integrarán en él
los/las trabajadores/as que estando en posesión del Certificado
de Estudios Primarios, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar
puestos de trabajo que se definan en este grupo en la Relación de
Puestos de Trabajo de cada Universidad.
Cuando un trabajador haya accedido o acceda a la plantilla de su respectiva
Universidad mediante convocatoria de pruebas selectivas abiertas a dos
grupos de titulación, y su ingreso se produzca por la inferior de
entre las dos requeridas podrá, si obtiene el título superior
de entre los dos posibles, integrarse en dicho grupo. Dicha integración
tendrá los efectos económicos de la fecha en que se solicite
(siempre que en dicha fecha se esté en posesión del título
correspondiente).
El personal del grupo D que carezca de la titulación requerida
para participar en las convocatorias de promoción interna al grupo
C, podrá participar en dichas convocatorias, siempre que tengan
una antigüedad de diez años en el grupo D, o de cinco años
en el mismo, más la superación de un curso específico
de formación.
Dentro de cada grupo de titulación podrán existir agrupaciones
funcionales de distintas categorías profesionales atendiendo a la
similitud de sus funciones y a efectos de participación en los concursos
de provisión y promoción profesional, así como de
selección, en su caso.
Artículo 9 .- Las relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo de cada Universidad en ningún
caso podrán fijar un complemento de destino a un puesto de trabajo
distinto al que se establece en el anexo I de este Convenio para la categoría
profesional en la que se integre.
Las Relaciones de Puestos de Trabajo serán negociadas con los representantes
de los trabajadores en el ámbito de cada una de las Universidades
firmantes de este Convenio. Las Universidades en cumplimiento del Art.
18.3 del Texto Refundido de la Función Pública Valenciana
clasificarán sus puestos de trabajo y aprobarán sus relaciones
conforme a lo establecido en aquella Ley y en su propia normativa.
Las variaciones de la RPT referidas a categorías laborales, se remitirán
a la CIEV para su incorporación como anexo al Convenio Colectivo.
CAPITULO
IV: PROVISIÓN DE VACANTES, TRASLADO,
PROMOCIÓN Y NUEVO INGRESO
Artículo 10.- Provisión de puestos de trabajo
1. Todos los procesos de provisión de puestos de trabajo que realicen
las Universidades, se regirán por los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, ajustándose en todo caso a los Estatutos
de cada Universidad en la materia, a la normativa laboral vigente y Texto
Refundido de la Función Pública Valenciana en todo lo que
hace referencia al personal laboral. Se garantiza asimismo, la presencia
sindical en todos los Tribunales de selección conforme a lo previsto
en el presente Convenio Colectivo.
2. Para el adecuado desarrollo de todos los procesos selectivos que comporten
como fase única o como parte de la selección la realización
de concurso, se establecerá un baremo negociado entre cada Universidad
y los representantes sindicales en el ámbito de la misma.
3. El conjunto de los puestos de trabajo que configuren la Oferta de Empleo
de cada una de las Universidades de la Comunidad Valenciana, se ofertará
con carácter previo al personal laboral fijo de la plantilla de
la respectiva Universidad, en el proceso de movilidad horizontal y promoción
interna configurado de la siguiente forma:
Fase 1ª.- MOVILIDAD HORIZONTAL:
Dicha fase constará de dos procesos:
a) Concurso de Traslado: Entre personal laboral fijo y excedentes
forzosos del mismo grupo, categoría y perfil al de las plazas convocadas.
Realizado el proceso selectivo, las plazas resultantes se ofertarán
mediante,
b) Concurso de Méritos: Que incluirá prueba selectiva,
entre todo el personal del mismo grupo, no incluido en la fase de Concurso
de traslado.
Fase 2ª.- PROMOCIÓN INTERNA:
Mediante el concurso-oposición correspondiente, se ofertará
un porcentaje de las plazas resultantes de la anterior fase, que en ningún
caso podrá ser inferior al previsto estatutariamente en cada una
de las Universidades, entre personal fijo en activo de cualquier grupo,
categoría, nivel o perfil profesional no incluido en la fase primera.
Las vacantes resultantes, una vez culminado el proceso de cobertura interna,
configurarán la,
Fase 3ª.- OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO DE CADA UNIVERSIDAD
Artículo 11.- Tribunales de Selección y Provisión
de Puestos de Trabajo de naturaleza laboral.
En todas las pruebas selectivas y procesos de provisión de puestos
de trabajo que se organicen en cada una de las Universidades, la valoración
y selección de los aspirantes se realizará mediante Tribunales.
Los Tribunales estarán compuestos por cinco miembros, los cuales
deberán poseer titulación igual o superior a la requerida
para los puestos de trabajo a proveer y pertenecer al mismo grupo o categoría
profesional o superior.
Los Tribunales podrán designar, asesores especialistas y ayudantes
al objeto de que presten su colaboración al Tribunal, limitándose
sus funciones a este aspecto.
Las convocatorias y sus bases serán remitidas con carácter
previo al Comité de Empresa de cada una de las Universidades firmantes
de este Convenio, para que emitan el correspondiente informe.
Artículo 12. Movilidad funcional.
Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores con
las siguientes salvedades:
a) En lo referente a las categorías equivalentes que se mencionan
en el apartado 1 del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores tendrán
tal consideración aquellas que así figuren en el anexo de
este Convenio.
b) No se podrán realizar funciones superiores a las de los grupos
profesionales o categorías equivalentes por un período superior
a seis meses durante un año en los grupos C, D ó E , ni superior
a 8 meses en un año para los grupos B ó A. No obstante, si
concurrieran tales circunstancias, el/la trabajador/a podrá reclamar
la creación del puesto de trabajo correspondiente a las funciones
encomendadas y, en su caso, la cobertura de la vacante conforme a las reglas
en materia de ascensos, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa
de la Universidad , y previo informe del Comité, el/la trabajador/a
podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
En el caso de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá
estar justificada por necesidades perentorias e imprevisibles de la prestación
del servicio. Ningún trabajador podrá realizar trabajos de
categoría inferior durante un período superior a un mes.
Agotado dicho período, el/la trabajador/a no podrá volver
a ocupar un puesto de categoría inferior hasta transcurrido un año.
El desempeño de funciones no correspondientes al grupo o categoría
equivalente se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador/a
y sin perjuicio de su formación y promoción profesional,
teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones
que realmente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones de
menor retribución, en los que se mantendrá la de origen.
El cambio de funciones distintas de las pactadas, no incluído en
los supuestos previstos en este artículo, requerirá el acuerdo
de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas
para las modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo.
Artículo 13.- Movilidad
A.1. El cambio de puesto de trabajo que suponga destino definitivo se llevará
a efecto mediante la consiguiente convocatoria pública con respeto
a los porcentajes de promoción entre todo el personal perteneciente
al grupo o subgrupo o categoría en que este incluído dicho
puesto de trabajo, salvo lo dispuesto con carácter extraordinario
en este artículo.
A.2. Cambio provisional de puesto de trabajo. Podrán realizarse
cambios provisionales de puesto de trabajo, dentro del mismo grupo y categoría,
mediante instrucción motivada de la Gerencia, oído el trabajador
afectado y previa comunicación a los representantes del personal;
dicho cambio se realizará por el tiempo imprescindible, que en ningún
caso podrá exceder de 6 meses. Transcurrido dicho periodo no podrá
concurrir en la misma persona tal circunstancia, hasta pasados dos años.
A.3. Por necesidades del servicio, cada Gerencia, previo negociación
de los representantes de sus trabajadores y con audiencia del interesado,
podrá adscribir un puesto de trabajo a distinta Unidad de gestión,
respetando grupo, categoría, funciones y condiciones de trabajo
de las personas implicadas.
Artículo 14. Movilidad geográfica
En cuanto a movilidad geográfica, se estará a lo dispuesto
en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes salvedades:
a) Cuando, notificada la decisión del traslado, el trabajador no
aceptara la misma, tendrá derecho a rescindir el contrato, con una
indemnización de 30 días por año trabajado, prorrateándose
por meses los periodos inferiores al año, hasta un máximo
de doce mensualidades.
b) El traslado de trabajadores/as a un centro de trabajo distinto de la
misma Universidad, que exija cambio de residencia o un desplazamiento superior
a 30 Km. en relación al anterior destino, deberá ir precedido
de un período de negociación con los sindicatos más
representativos, de duración no inferior a quince días. Dicho
período de negociación versará sobre las causas motivadoras
de la decisión de la Universidad y la posibilidad de evitar o reducir
sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar
sus consecuencias para los/as trabajadores/as afectados/as. En dicha línea,
se establecen las siguientes indemnizaciones por gastos derivados de traslados
forzosos:
. Hasta un máximo de 40.000 PTA mensuales (por un periodo de
12 mensualidades) en concepto de alquiler de vivienda, siempre que se justifique
el cambio de residencia y el importe del alquiler correspondiente al periodo
cubierto.
. Hasta un máximo de 300.000 PTA por gastos de traslado, previa
justificación del gasto realizado.
Además, por los gastos que, en su caso, se ocasionen por cada hijo
en edad escolar del trabajador trasladado forzosamente: . El importe de
la nueva matrícula (siempre que, existiendo cambio de colegio una
vez abonado dicho concepto, deba abonarse una nueva matrícula en
el nuevo Centro escolar), previa justificación del abono de ambas.
. Igualmente, si en el nuevo colegio es obligatorio el uso de uniforme
y se acredita tal circunstancia, se abonarán un máximo de
20.000 PTA previa justificación del gasto generado por dicho concepto.
En cualquier caso, todas las cuantías enumeradas podrán percibirse
por uno sólo de los cónyuges cuando, trabajando los dos en
la Universitat, el traslado forzoso les afecte a ambos.
Asimismo, en el supuesto de que ambos cónyuges trabajen en la misma
Universidad y la movilidad geográfica afectase a uno sólo
de ellos, el otro podrá solicitar la asignación provisional
de una vacante correspondiente a su categoría profesional en el
mismo Centro o localidad de destino del cónyuge trasladado, teniendo
preferencia en el primer concurso de traslado que se convoque, conteniendo
plazas de su categoría, a partir de los efectos en que se haya producido
la movilidad geográfica del cónyuge.
Artículo 15.- Sustituciones y Bolsas de Trabajo
El contenido de este artículo será de aplicación en
todas las contrataciones de duración determinada, excepto aquellas
que por la sustantividad del objeto de contrato o por especial cualificación
profesional deban tener un tratamiento diferenciado.
Finalizados los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público,
cada Universidad negociará con sus representantes sindicales la
composición, extensión y duración de las Bolsas de
Trabajo que de ellas se desprendan y que deberán ser objeto de publicidad.
El personal afectado por este artículo deberá reunir los
requisitos legales para ocupar el puesto de trabajo de que en cada caso
se trate, y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias
que dieron lugar a su contratación, cuando se ocupe reglamentariamente
el puesto por un contratado laboral indefinido, o por amortización
del puesto.
Cuando no existan Bolsas de Trabajo confeccionadas a raíz de la
Oferta de Empleo Público, se utilizarán las Ofertas Genéricas
de las Oficinas de Empleo o, en su defecto, la convocatoria pública.
En cualquier caso, la selección contará con la presencia
de la representación sindical que se haya establecido en este Convenio
para la configuración de Tribunales.
En los supuestos de contratos laborales con cargo a proyectos, programas,
convenios y otras actividades de I+D, el responsable de la actividad investigadora
optará entre algunos de los procedimientos anteriormente descritos.
Artículo 16. Período de prueba
Todos los contratos de trabajo se celebrarán por escrito e incluirán,
en todo caso, el período de prueba de acuerdo con lo establecido
a continuación:
- Grupo E:................. 1 mes. - Grupo D .................
1 mes. - Grupo C:................. 2 meses. - Grupo B:.................
3 meses. - Grupo A:................. 4 meses.
Con relación al resto de condiciones del periodo de prueba,
se estará a lo dispuesto en el Art. 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 17. Contratación laboral temporal
En el marco de la legalidad vigente, las Universidades Públicas
que suscriben el presente Convenio Colectivo podrán celebrar con
carácter habitual, los siguientes contratos laborales de duración
determinada acogiéndose a las normas generales previstas en el R.D.
2546/94 o normas que lo sustituyan o complementen. Los contratos de duración
determinada que se formalicen tendrán el siguiente tratamiento en
cuanto a la duración y objeto del contrato:
1) El contrato por "circunstancias de la producción o acumulación
de tareas" se realizará con una duración máxima de
12 meses dentro de un período de 18, contados a partir del momento
en que se produzcan tales circunstancias. Si la contratación se
realiza por períodos inferiores al anteriormente citado, los contratos
serán prorrogables hasta alcanzar dicho límite.
2) Los contratos "por obra o servicio" tendrán como objeto la realización
de un trabajo relacionado con un servicio o actividad determinada cuya
ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración
incierta.
Podrán ser objeto de este contrato las actividades que a continuación
se detallan:
a) Aquellas que se deriven de una aplicación presupuestaria
finalista, sea cual sea su procedencia (Convenios, contratos, proyectos
de investigación, cursos, masters, congresos , conferencias, etc)
b) Aquellas actividades que, aún no teniendo un crédito
finalista, por el período en que se realizan y lo específico
de la función, tienen conferida sustantividad propia dentro de la
actividad de la Universidad.
El incumplimiento de las obligaciones formales recogidas en el artículo
2 del RD 2.546/1994 así como la asignación de personal contratado
para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de
los que pudieran derivarse derechos de fijeza o de indemnización,
según proceda, para el personal contratado, podrán ser objeto
de deducción de responsabilidades.
Las retribuciones y demás gastos sociales que correspondan a
estos contratos serán satisfechas con cargo al presupuesto del proyecto,
contrato de investigación, o partida presupuestaria correspondiente.
El régimen retributivo aplicable a los contratos derivados de proyectos,
contratos o convenios de investigación, según sus titulaciones,
será el que a continuación se establece:
a) Personal contratado con grado de Doctor: Podrá percibir como
máximo un salario bruto anual igual al de un Catedrático
de Universidad con dedicación a tiempo completo. Excepcionalmente,
cuando se trate de Investigadores o Técnicos de reconocido prestigio
internacional, esta cantidad podrá ampliarse, sin que en ningún
caso pueda sobrepasar el doble del salario bruto de un Catedrático
de Universidad a tiempo completo.
b) Personal contratado con titulación universitaria, grado superior:
Podrá percibir, como máximo, un salario bruto anual igual
al de un profesor Titular de Universidad, con dedicación a tiempo
completo. En el caso de proyectos o contratos, cuya dificultad técnica
requiera una cualificación especial, está cantidad podrá
ampliarse, previo informe motivado del Director del trabajo, sin que en
ningún caso pueda sobrepasar el salario bruto de un Profesor Titular
de Universidad, incrementado en un 50%.
c) Personal contratado con titulación universitaria, grado medio:
Podrá percibir, como máximo, un salario bruto anual igual
al 80% del señalado a un Profesor Titular de Universidad con dedicación
a tiempo completo.
d) Otro personal contratado: Su retribución se adaptará,
según corresponda, a lo establecido en este Convenio Colectivo para
las categorías profesionales equivalentes según Anexo I.
Los límites retributivos anteriores se establecen para una jornada
laboral idéntica a la máxima fijada en el presente Convenio
Colectivo, reduciéndose proporcionalmente cuando se realice una
jornada inferior. Las demás condiciones de trabajo se acogerán,
igualmente, a lo previsto en el presente Convenio Colectivo.
Cuando los contratos de obra o servicio a los que se refiere este apartado
se realicen con cargo a proyectos subvencionados por los correspondientes
Programas Nacionales de la Comisión Interministerial de Ciencia
y Tecnología (CICYT) y de la Dirección General de Investigación
Científica y Técnica del MEC (DGICYT), los gastos de personal
de los mismos deberán ser específicamente aprobados en el
correspondiente proyecto de investigación.
Todos estos contratos de obra o servicio se celebrarán con sujeción
a las normas sobre Incompatibilidades existentes para el personal al servicio
de las Administraciones Públicas.
Aquellos proyectos o programas de investigación de carácter
nacional o internacional a los que esté acogida la Universidad y
que conlleven contratación de personal investigador seleccionado
por el organismo correspondiente, el régimen retributivo de los
contratos se adaptará a lo previsto en la respectiva convocatoria,
al igual que las condiciones de trabajo. Lo previsto en este Convenio será
subsidiario en estos supuestos.
3) Se acudirá a la modalidad de contrato por "interinidad" en aquellos
supuestos previstos en el art. 4 del R.D. 2546/94, y en las condiciones
fijadas por el mismo o por las normas que, en su caso, lo desarrollen.
4) El "contrato por lanzamiento de nueva actividad" se realizará
para cubrir puestos de trabajo en centros, servicios o unidades de nueva
creación o para la cobertura de aquellas nuevas funciones en Unidades
ya existentes para los que todavía no haya sido configurada plantilla
presupuestaria.
5) Contratos formativos. Las Universidades podrán realizar contratos
de trabajo "en prácticas", acogiéndose a lo dispuesto en
el punto 1 del art.11 del E.T. Dichos contratos no podrán realizarse
para la provisión de puestos de trabajo que figuren en la RPT de
la respectiva Universidad. Las retribuciones de este tipo de contratos
se ajustarán a lo previsto para los mismos en el artº 19 de
este mismo Convenio colectivo.En el ámbito de las Universidades
no se realizarán los contratos previstos en el punto 2 del artículo
11 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 18 . Integración social de personal con discapacidad.
Para facilitar la integración social de los minusválidos,
en cuanto a selección y contratación del personal, se estará
a lo dispuesto por la Ley 13/1982, de 7 de abril. No obstante, en la O.E.P.
se reservará un cupo no inferior al 3% de las vacantes para ser
cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al
33% de modo que, progresivamente, se alcance el 2% de los efectivos totales
de la Administración Universitaria, siempre que superen las pruebas
de selección y que, en su momento, se acredite el indicado grado
de discapacidad y la compatibilidad, según se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO
V: RETRIBUCIONES ECONÓMICAS
Artículo 19. Retribuciones Económicas
El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación
de este Convenio, solamente podrá ser retribuido por los conceptos
y cuantías siguientes:
A. El sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que correspondan
al Grupo al que pertenezca el/la trabajador/a, de acuerdo con las cuantías
establecidas en el Decreto de retribuciones 99/1995 de la Generalitat Valenciana
o sus respectivas actualizaciones reglamentarias.
Los efectos económicos de los trienios se producirán a partir
del primer día del mes siguiente en el que se perfeccionen. Aquel
personal que, como consecuencia del reconocimiento de lo establecido en
el Convenio Colectivo de 1989, tuviese acreditado por concepto de antigüedad
cantidades distintas a las especificadas, continuarán percibiendo
las cuantías correspondientes a 1995 incrementadas en el porcentaje
que se prevea en la Ley de Presupuestos que corresponda en cada caso.
Para el devengo de los trienios se computarán igualmente los servicios
efectivos prestados indistintamente en cualesquiera Administraciones Públicas,
en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal
funcionario de acuerdo con la establecido en la Ley 70/78. El personal
que pase a pertenecer a un grupo superior, percibirá los siguientes
trienios en la cuantía asignada al nuevo grupo.
B. El Complemento de Destino y el Complemento Específico fijado
al puesto que se desempeñe según la RPT de cada Universidad,
que en cuanto al personal laboral, se consignará de conformidad
con lo establecido en el Anexo I del presente Convenio.
Dentro de los límites marcados por el Decreto 99/1995 de la Generalitat
Valenciana, los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden
a cada uno de los Grupos de titulación del personal laboral de las
Universidades son los siguientes:
Grupo Nivel mínimo Nivel máximo
A 17 28
B 15 24
C 11 20
D 10 16
E 9 12
C. El Complemento Específico fijado al puesto que se desempeñe
según la RPT de cada Universidad, que en cuanto al personal laboral,
se consignará de conformidad con lo establecido en el Anexo I del
presente Convenio.
a) El personal que desempeñe un puesto de trabajo que tenga asignado
un complemento específico de igual o superior cuantía al
que a continuación se detalla, para cada uno de los grupos de titulación,
tendrá asignada una jornada laboral de 40 horas semanales:
Grupo A E032, Grupo B E018, Grupo C E016, Grupo D E012, Grupo E E011,
b) El resto del personal con complementos específicos inferiores,
tendrá asignada una jornada de trabajo de treinta y siete horas
y treinta minutos semanales.
c) El trabajador que ocupe un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento
específico igual o superior al detallado en el subapartado a) de
este mismo apartado, de acuerdo con su grupo de titulación, estará
sujeto a las siguientes obligaciones específicas:
1. Cuando la propia dinámica del trabajo así lo exija, este
personal podrá ser requerido para la realización de una jornada
semanal superior, compensando el exceso de horario en la semana posterior,
a la desaparición de la necesidad urgente por la que fue requerido
el trabajador, teniendo en cuenta las preferencias del mismo y las necesidades
del servicio.
2. El citado personal estará sujeto a incompatibilidad para ejercer
cualquier otra actividad pública o privada, salvo las legalmente
excluídas del régimen de incompatibilidades.
3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, para
el personal que ocupe un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento
específico de igual o superior cuantía al E045, la jornada
semanal será de cuarenta horas. No obstante, podrá ser requerido
para la realización de una jornada superior cuando así lo
exijan las necesidades del servicio en función de la mayor responsabilidad
inherente a dicho puesto de trabajo, sin que en ningún caso, proceda
compensación alguna en concepto de horas o gratificaciones extraordinarias.
4. Al objeto de retribuir las condiciones específicas en que se
desempeñan determinados puestos de trabajo, se crean los componentes
del complemento específico de festividad, nocturnidad y turnicidad,
definidos a continuación:
4.1. Componente del complemento específico por festividad.
Todo el personal que en el desempeño de su puesto de trabajo
realice jornadas entre las 0 y las 24 horas en festivos o domingos, percibirá,
por cada módulo de ocho horas, las siguientes cuantías, expresadas
en Ptas. 95.
Personal del grupo A: 5.580 pta
Personal del grupo B: 4.219 pta
Personal del grupo C: 3.692 pta
Personal del grupo D: 3.164 pta
Personal del grupo E: 3.164 pta
4.2.Componente del complemento específico por nocturnidad.
Todo el personal que en el desempeño de su puesto de trabajo
realice su jornada laboral en el periodo comprendido entre las 22 y las
8 horas pericibirá, por cada uno de los primeros siete módulos
de ocho horas, las siguientes cuantías (expresadas en ptas. 1995):
Personal del grupo A: 4.902 pta
Personal del grupo B: 3.988 pta
Personal del grupo C: 3.285 pta
Personal del grupo D: 2.837 pta
Personal del grupo E: 2.837 pta
A partir del octavo módulo dentro de un mismo mes, la cuantía
a percibir por cada módulo de ocho horas, con independencia del
grupo de titulación al que pertenezca el personal afectado, será
de 2.350 pesetas (expresado en ptas. 1995). Las jornadas inferiores a ocho
horas se liquidarán proporcionalmente a las horas realmente realizadas.
La adscripción voluntaria y permanente al turno de noche a petición
del trabajador, no comportará el devengo del complemento específico
de nocturnidad.
4.3. Componente del complemento específico por turnicidad.
Todo el personal que para el desempeño de su puesto de trabajo
tenga establecido habitualmente turnos rotativos para la prestación
del servicio en mañanas y/o tardes y/o noches, alternativamente,
percibirá mensualmente las siguientes cuantías (expresadas
en Ptas.1995):
Personal del grupo A: 9.483 pta Personal del grupo B: 7.383 pta Personal
del grupo C: 5.274 pta Personal del grupo D: 3.164 pta Personal delgrupo
E: 3.164 pta
Respecto a los componentes del complemento específico por festividad
y nocturnidad, la misma franja horaria no podrá ser retribuída
por ambos conceptos, siendo aplicable en este supuesto el componente del
complemento específico de festividad. El abono de los componentes
del complemento específico de festividad, nocturnidad y turnicidad
referentes a un mes se liquidarán en la nómina del mes siguiente,
previa certificación del director del Centro o jefe del servicio
correspondiente y la aprobación del Gerente de la respectiva Universidad.
D.- Complemento Personal de Garantía. Este CPG se revalorizará
con las subidas anualmente pactadas para el resto de conceptos retributivos.
En todo caso, esta revalorización no podrá contradecir lo
dispuesto en la Ley de Presupuestos o normativa aplicable a este concepto
retributivo.
E.- Horas extraordinarias.- La realización de horas extraordinarias,
que sólo podrá deberse a razones estructurales, se acogerá
a lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, con las
siguientes salvedades:
a) En caso de realización de horas extraordinarias éstas
serán compensadas con tiempo equivalente al 150% de descanso.
b) Si por razones justificadas del servicio no fuera posible compensar
las horas extraordinarias por tal descanso, serán retribuidas al
150% del valor-hora ordinario.
F.- Gratificaciones, que puedan acreditarse al trabajador, entre otros,
por los siguientes conceptos:
1) Por participación y colaboración en convenios, proyectos
u otras actividades de I+D.
2) Por distribución irregular de jornada u horarios de trabajo
(distintas de las necesarias para la atención de los sábados,
que tendrán su tratamiento específico en el ámbito
de cada Universidad), y que tengan su justificación en necesidades
derivadas de la investigación o la docencia,. Siempre y cuando sea
éste, el mecanismo compensatorio que se acuerde de conformidad con
lo previsto en el apartado 3 del artículo 23 de este Convenio Colectivo..
Las gratificaciones contempladas en este apartado no podrán ser
fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. ni tendrán,
en caso alguno, el carácter de "consolidables"
G. Los contratos formativos contemplados en el apartado 5 del artículo
17 serán retribuídos, durante el primer año con el
80% de las retribuciones establecidas con carácter general para
la categoría de que se trate; durante el segundo año, las
retribuciones serán del 90% en relación con dicha categoría..
H. Retribuciones mínimas de proyectos y contratos de investigación.-
El trabajador con titulación de grado superior o medio que sea contratado
para realizar su trabajo en convenios, proyectos u otras actividades de
I+D, no podrá ser retribuído por cuantía inferior
al sueldo base que corresponda a su grupo de referencia. Todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior en relación con
las retribuciones de los contratos formativos.
Artículo 20. Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad
En este apartado, se estará a lo dispuesto en la Ley de Salud Laboral
y normativa de desarrollo reglamentario de la misma.
Todo el personal que a la entrada en vigor del presente Convenio tubiera
reconocido el complemento Especifico E en alguna de sus modalidades de
peligrosidad, penosidad o toxicidad y que lo viniera cobrando mensualmente,
seguirá percibiendo en la misma cuantía del sueldo base para
cada uno de dichos conceptos, mientras permanezcan las condiciones especiales
que originaron su reconocimiento o se contemple específicamente
en la clasificación de puestos de trabajo. Al personal que le sea
reconocido el derecho a percibir el complemento especifico E por cualquiera
de estos conceptos, le será abonado en las mismas cuantías
y condiciones especificadas anteriormente.
Artículo 21. Cláusula de Revisión Salarial
Las Universidades firmantes del presente Convenio reconocen la Cláusula
de Revisión Salarial para todo el personal a su servicio, en el
ámbito del presente Convenio. Su aplicación será idéntica
a la establecida para el personal de la Generalitat Valenciana.
CAPÍTULO
VI: JORNADA Y HORARIOS
Artículo 22. Jornada de Trabajo
1. La duración de la jornada ordinaria de trabajo efectivo será
de 37 horas, 30 minutos semanales y 1712 horas en cómputo anual,
y de 1812 horas (igualmente en cómputo anual) para quienes deban
realizar 40 horas semanales.
2. La distribución regular de la jornada semanal se establece de
Lunes a Viernes, en horario de mañana o tarde. Si por necesidades
del servicio se debe cubrir la mañana de los Sábados la Universidad
procederá a la redistribución horaria o exceso horario semanal
imprescindible del personal que deba atender tal necesidad. La compensación
que corresponda, se negociará en el ámbito de cada Universidad
con el Comité de Empresa de la misma
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Gerencia de cada
Universidad, previa negociación con el Comité de Empresa
de la misma, podrá modificar la distribución de la jornada
u horario de trabajo.
4. Cuando la distribución irregular de la jornada tenga carácter
permanente en nuevas contrataciones, esta circunstancia deberá hacerse
constar en la RPT de la respectiva Universidad como horario especial. Si
en alguno de estos casos concurren los supuestos correspondientes, se estará
a lo dispuesto en el Decreto 99/1995 en lo referido a complementos específicos
de turnicidad, nocturnidad o festividad.
5. Se disfrutará una pausa en la jornada de trabajo diaria de 20
minutos, computable como de trabajo efectivo a efectos de jornada laboral.
6. Los trabajadores que deban prestar servicios necesariamente los días
24 y 31 de Diciembre tendrán establecido el mecanismo compensatorio
a través del Calendario Laboral de la respectiva Universidad.
Artículo 23. Calendario laboral
Cada Universidad negociará, con sus representantes sindicales, el
calendario laboral anual que será debidamente difundido entre todo
el personal y que comprenderá la distribución anual de los
días de trabajo, festivos, la jornada en los períodos vacacionales
y cualquier otra situación que fuera necesaria para hacer compatible
la organización del trabajo con la organización docente de
la Universidad.
CAPÍTULO
VII: VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 24. Vacaciones
1.- Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración
de un mes natural, o proporción correspondiente en el caso de no
acreditar un mínimo de 12 meses de prestación de servicios
en el año natural.
2.- Las vacaciones anuales se disfrutan preferentemente en el mes de agosto
sin perjuicio de que para la atención de los servicios mínimos
que se hayan de prestar en este mes, determinados trabajadores puedan disfrutar
del periodo de vacaciones los meses de julio o septiembre, de acuerdo con
la planificación que efectúen las Gerencias, después
de consultar al Comité de Empresa.
3.- El comienzo y terminación del derecho de disfrute de las vacaciones
será forzosamente dentro del año natural al que corresponda,
sin perjuicio de que, por necesidades del servicio y previo acuerdo con
la persona afectada, puedan ser disfrutadas en el año natural siguiente.
4.- El/la trabajador/a tendrá derecho a:
a) Cuarenta días naturales de vacaciones cuando por imposición
de la Administración debida a las necesidades del servicio, se disfruten
fuera del periodo ordinario o de manera fraccionada.
b) Al retraso de sus vacaciones, si antes de su comienzo o en el transcurso
de éstas, se produjera Incapacidad temporal que requiera hospitalización.
En estos casos, el periodo de disfrute del periodo vacacional que reste,
se realizará con respeto a las necesidades del servicio, sin que
resulte de aplicación el contenido del punto a) anterior. En relación
con este supuesto, se considera asimilable a la situación de hospitalización,
las IT que conlleven inmovilización o reposo absoluto, en ambos
casos por prescripción facultativa acreditada por el trabajador.
c) Los contratados temporales recibirán preferentemente el abono
de la parte proporcional de vacaciones a la finalización de su contrato.
En el caso de los contratados definitivos cuya relación laboral
deba ser rescindida o causen baja por cualquiera de las situaciones previstas
en este Convenio, se procurará que disfruten previamente a la extinción
contractual el periodo de vacaciones que en proporción les corresponda.
Si ello no fuera posible, se les abonarán dichos días.
d) La coincidencia de la situación de maternidad con el tiempo de
vacaciones preestablecido atribuye a la trabajadora el derecho a un nuevo
señalamiento para su disfrute.
Artículo 25.- Permisos y licencias
1. Al personal laboral dentro del ámbito del presente Convenio,
le será de aplicación el siguiente régimen de permisos
y licencias:
a) 15 días de matrimonio, distribuido a petición del
interesado.
b) 3 días de nacimiento, o 5 si ocurriera fuera de la localidad
de residencia del trabajador.
c) Por muerte o enfermedad grave de un familiar:
c.1.) Si es de primer grado, 4 días y 6 días si ocurriera
fuera de la localidad de residencia del º trabajador.
c.2.) Si es de segundo grado, 3 días y 5 si ocurriera fuera
de la localidad de residencia del trabajador.
En los supuestos en que por enfermedad grave se produzcan hospitalizaciones
de larga duración de los familiares, estos días de permiso
podrán utilizarse seguidos o alternados, según las necesidades,
informando con 24 horas de antelación a la Dirección del
Centro de Trabajo.
d) Para concurrir a exámenes finales liberatorios y demás
pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales,
durante los días de su celebración. Igualmente, para realizar
estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función
Pública, previo informe favorable de la Gerencia respectiva.
e) 2 días por traslado de su domicilio habitual, aportando justificante
acreditativo.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable,
de carácter público o personal.
g) Se concederán permisos para realizar funciones sindicales,
de formación y/o de representación de personal, en los términos
en que se establece en la Ley 9/1987, de 12 de junio, o reglamentariamente
se determine.
h) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de 9 meses tendrán
derecho a 1 hora diaria de ausencia del trabajo. Por su voluntad, se podrá
sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal por
el mismo periodo de tiempo. Este derecho podrá ser ejercido por
cualquiera de los padres siempre que se demuestre que no es utilizado por
el otro al mismo tiempo.
i) Cada año natural, y hasta el 15 de Enero del año siguiente,
se podrán disfrutar de hasta 6 días por asuntos particulares,
no incluídos en los puntos anteriores. Tales días no podrán
acumularse a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá
distribuir dichos días a su conveniencia, previa comunicación
a la correspondiente Unidad de Personal con la suficiente antelación
y teniendo en cuenta que su ausencia no provoque una especial dificultad
en el normal desarrollo del trabajo. Cada Universidad podrá dictar
las normas oportunas durante el primer trimestre del año, para que
el disfrute de estos días no repercuta negativamente en la adecuada
prestación de los Servicios. En este supuesto deberán participar
los representantes sindicales correspondientes.
j) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado algún
menor de 6 años o un disminuído físico o psíquico
que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de
la mitad de la duración de aquélla.
2. Las referencias hechas a cónyuges serán extensivas
a la situación que deriva de la inscripción en el Registro
de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana. En el caso del permiso
por matrimonio, sólo podrá disfrutarse una única vez
durante el periodo de vigencia del presente Convenio para las parejas que
se inscriban en el Registro antes citado.
3. El personal laboral de las Universidades públicas acogidas
a este Convenio, tendrá derecho a disfrutar de un permiso retribuido
de siete días naturales consecutivos en Navidad y Semana Santa respectivamente
por año de trabajo; o a la parte proporcional si el tiempo trabajo
es inferior al año. El calendario laboral de cada una de las Universidades
establecerá el periodo de disfrute de estos permisos y, si fuera
necesario, los turnos correspondientes.
4. Licencia sin retribución.- Podrán concederse por el
Rector de la Universidad, previo informe de la Gerencia relativo a la repercusión
en las necesidades del servicio, licencias sin retribución al personal
laboral fijo cuya duración acumulada no podrá en ningún
caso exceder de tres meses cada dos años, ni ser inferior a 15 días.
5. Permiso por interrupción voluntaria del embarazo. Cuando,
en los casos que contempla la legislación vigente, a la trabajadora
que se someta a una interrupción voluntaria del embarazo no se le
conceda la correspondiente IT, ésta tendrá derecho, previa
acreditación de tal circunstancia, a tres días de permiso
retribuido. El cónyuge tendrá derecho a un día de
permiso retribuido.
6. Permiso de preparación al parto. Con la correspondiente justificación
de conformidad con la legalidad vigente, se concederá permiso retribuido
a la mujer trabajadora para asistir a sesiones de preparación al
parto.
7. Permisos por maternidad. Las trabajadoras tendrán derecho
a un permiso de 16 semanas ininterrumpidas, aplicables por parto múltiple
hasta 18 semanas. Este periodo se distribuirá a opción de
la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores
al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del
hijo en caso de inmovilización o reposo absoluto por prescripción
facultativa de la madre, o con ocasión del fallecimiento de ésta.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre o el padre trabajen,
aquella al iniciarse el periodo de permiso por maternidad podrá
optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas
de permiso, siempre que sean ininterrumpidas, y al final del citado periodo,
salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo
de la madre suponga riesgo para su salud.
8. En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor
de nueve meses, el pemiso tendrá una duración máxima
de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción. Si el adoptado es menor de cinco
años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración
máxima de seis semanas. Si el hijo adoptado es mayor de cinco años,
el permiso será de una duración máxima de dos semanas.
Si el padre o la madre trabajan, sólo uno de ellos podrá
ejercer este derecho.
9. En lo no regulado anteriormente, se estará a lo dispuesto
en la Ley 3/1989 y normativa de desarrollo.
Artículo 26. Excedencias
A- Excedencia voluntaria. En cuanto al régimen de excedencias voluntarias,
se estará a lo dispuesto en el art. 37 del Texto Refundido de la
Ley de Función Pública Valenciana.
B.- Excedencia para el cuidado de hijos. Para este supuesto de excedencia,
será de aplicación el régimen previsto para los funcionarios
públicos.
C.- Excedencia forzosa. La excedencia forzosa, que dará derecho
a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la
antigüedad durante su vigencia, se concederá por la designación
o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia
al trabajo. A estos efectos se entiende por cargo público la elección
como Diputado/a, Senador/a, de las Cortes Generales, Diputado/a al Parlamento
autonómico y Concejal/a de Ayuntamiento, así como el nombramiento
para un cargo en las Administraciones Públicas con el nivel mínimo
de Director/a General en Administración Autonómica o sus
equivalentes en la Administración Central, Municipal, Comunitaria
o Internacional.
Podrán asimismo, pasar a la situación de excedentes forzosos
las personas elegidas para cargos sindicales a nivel estatal, autonómico,
provincial o comarcal en su caso, así como los/as trabajadores/as
designados/as para ocupar puestos de trabajo considerados de confianza
o asesoramiento especial y figuren en las correspondientes RPT como de
naturaleza eventual.
Quedarán automáticamente en situación de excedencia
forzosa aquellos/as trabajadores/as que sean autorizados/as por el órgano
competente de la Universidad, para realizar una misión por un período
superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades
Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional
y su retribución corra a cargo, en parte o en su totalidad, de estos
organismos.
El trabajador/a quedará en situación de excedencia forzosa
cuando adquiera la condición de personal laboral o funcionario al
servicio de organizaciones internacionales, o de carácter supranacional.
CAPÍTULO
VIII: ACCIÓN SOCIAL
Artículo 27. Jubilaciones.
Se establece que la jubilación será obligatoria a los
65 años de edad, para todos los trabajadores acogidos a este Convenio.
Esta norma tendrá como excepción a aquellos trabajadores
fijos que no tengan cubierto su período de carencia a efectos de
la normativa vigente para el cobro de pensiones. En estos casos se prorrogará
el contrato hasta cubrir el mínimo de tiempo trabajado previsto
por la misma.
Los/las trabajadores/as podrán jubilarse voluntariamente al
cumplir los 64 años de edad en la forma y condiciones establecidas
en el Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio.
Así mismo, los trabajadores podrán acogerse a la jubilación
parcial anticipada en las condiciones fijadas en el art. 12 del Estatuto
de los Trabajadores siempre que sea compatible con las necesidades de los
servicios y previo informe de los representantes de los trabajadores.
El personal afectado por este Convenio podrá jubilarse anticipadamente
a partir de los sesenta años, en la forma y condiciones previstas
en la legislación vigente en la materia.
Cuando un trabajador se jubile a los 65 o a los 64 años, acogiéndose
al Real Decreto 1194/85 y tuviera como mínimo 15 años de
antigüedad en las Universidades de la Comunidad Valenciana, percibirá
el importe íntegro de 3 mensualidades y 1 mensualidad más
por cada 5 años o fracción que pase de los 15 de referencia.
Los trabajadores que se jubilen anticipadamente a partir de los 60
años recibierán una gratificación, por una sóla
vez, y por este hecho, de acuerdo con la escala siguiente:
60 años 350.000 ptas. 61 años 250.000 ptas. 62 años
200.000 ptas. 63 años 150.000 ptas
Se establece que la jubilación será obligatoria a los 65
años de edad, para todos los trabajadores acogidos a este Convenio.
Esta norma tendrá como excepción a aquellos trabajadores
fijos que no tengan cubierto su período de carencia a efectos de
la normativa vigente para el cobro de pensiones. En estos casos se prorrogará
el contrato hasta cubrir el mínimo de tiempo trabajado previsto
por la misma.
Los/las trabajadores/as podrán jubilarse voluntariamente al cumplir
los 64 años de edad en la forma y condiciones establecidas en el
Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio.
Así mismo, los trabajadores podrán acogerse a la jubilación
parcial anticipada en las condiciones fijadas en el art. 12 del Estatuto
de los Trabajadores siempre que sea compatible con las necesidades de los
servicios y previo informe de los representantes de los trabajadores.
El personal afectado por este Convenio podrá jubilarse anticipadamente
a partir de los sesenta años, en la forma y condiciones previstas
en la legislación vigente en la materia.
Artículo 28. Capacidad disminuida
Se entiende por capacidad disminuida la definida en el art. 135 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (Decreto 2065/74
del 30 de mayo, en sus apartados 2, 3 y 4.
El personal que haya sido declarado en situación de Incapacidad
Permanente Parcial por Resolución de la Dirección Provincial
del I.N.S.S. o Sentencia de los Juzgados de lo Social, de conformidad con
la legislación vigente, tendrá derecho a la adaptación
que precise de las funciones no fundamentales de su profesión habitual.
En el caso del personal que haya sido declarado en situación
de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual por Resolución
de la Dirección Provincial del I.N.S.S. o Sentencia de los Juzgados
de lo Social, de conformidad con la legislación vigente, podrá
, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, ser destinado a
otro puesto de trabajo de igual o inferior categoría, que resulte
adecuado a su situación clínica, cuando cumpla los requisitos
legales de ocupación y exista vacante presupuestaria, percibiendo
las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado.
La Universidad facilitará el acceso a los locales y puestos de
trabajo a los/las trabajadores/as que tengan las condiciones físicas
disminuídas, eliminando las barreras y obstáculos que dificultan
su movilidad física.
La aplicación de este artículo se desarrollará
con la participación de los/as representantes de los/as trabajadores/as.
Artículo 29. Fondo de Ayuda Social
Cada una de las Universidades firmantes de este Convenio, negociará
con sus representantes sindicales la constitución de un Fondo de
Ayuda Social. El contenido del acuerdo deberá contemplar necesariamente,
texto de la convocatoria, alcance de la misma, cuantía de las ayuda
y conceptos protegidos que, como mínimo, contemplarán los
siguientes apartados:
1. Ayudas a la formación del personal que curse estudios universitarios.
2. Fondo educativo para atender determinados gastos de enseñanza
y formación causados por los titulares de en ámbito distinto
al universitario, o de los cónyuges e hijos en cualquiera de los
niveles.
3. Prestación social para atender la adquisición de prótesis
y material sanitario de tipo ocular, auditivo, dentario, ortopédico
y otras que se consideren incluidas en este apartado.
4. Asistencia a discapacitados psíquicos, físicos y sensoriales
a cargo de efectivos de las plantillas de la Universidad."
Artículo 30. Indemnizaciones por invalidez y muerte
Las Universidades acogidas a este Convenio, buscarán la fórmula
adecuada para asegurar que sus trabajadores cobren una indemnización
por muerte accidental, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez
producidas por accidente.
Las indemnizaciones aludidas no podrán ser inferiores a cinco
millones de pesetas.
Artículo 31. Anticipos
El personal laboral fijo que perciba sus haberes con cargo al presupuesto
de cada Universidad, y dentro de las consignaciones presupuestarías
existentes, tendrá derecho a percibir un anticipo a cuenta de su
salario conforme a las normas establecidas en cada Universidad a tal efecto.
Artículo 32. ROPA DE TRABAJO
En cuanto a ropa de trabajo, se estará a lo que acuerde la Gerencia
de cada Universidad con el Comité de Empresa de la misma.
CAPÍTULO
IX: SUSPENSIÓN, ABSENTISMO Y
CONTROL HORARIO
Artículo 33. Suspensión
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo entre las partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporal e invalidez provisional de los/las trabajadores/as.
d) Maternidad de la mujer trabajadora y/o adopción de un menor de
cinco años.
e) Cumplimiento del servicio militar obligatorio o voluntario o prestación
social sustitutoria.
f) Privación de libertad del trabajador/a, mientras no exista sentencia
condenatoria.
g) Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.
h) Por el ejercicio del derecho de huelga.
i) En las situaciones de excedencia, en los términos pactados en
este Convenio.
2. La suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones
recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. No obstante, en los
procesos de incapacidad temporal, la Universidad retribuirá el 100%
del salario del trabajador, recuperando el porcentaje correspondiente de
la Tesorería de la Seguridad Social por los procedimientos reglados
al efecto.
3. Al cesar las causas de suspensión, el/la trabajador/a deberá
reintegrarse al puesto al día siguiente de producirse la misma,
en todos los supuestos de suspensión, excepto en los apartados a)
y b) , en que se estará a lo pactado, y en el apartado e) en que
el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de
30 días naturales a partir de la cesación del servicio.
4. En los supuestos de I.T. cesará el derecho de reserva, si el/la
trabajador/a es declarado en situación de invalidez permanente total,
absoluta, o gran invalidez. En los supuestos de Prórroga de la Incapacidad
Temporal y durante el período de duración de la misma se
tendrá derecho a reserva de plaza del mismo grupo y categoría
igual o similar.
Artículo 34. Extinción
1. El contrato de trabajo se extinguirá por las siguientes causas
a) Por mutuo acuerdo de las partes b) Por las causas consignadas
válidamente en el contrato c) Por expiración del tiempo convenido
o por la realización de la obra o servicio objeto del contrato d)
Por dimisión del trabajador con un preaviso de 15 días e)
Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del
trabajador f) Por jubilación del trabajador g) Por voluntad del
trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario
h) Por despido del trabajador
2.- A la finalización de los contratos de duración determinada,
la Administración Universitaria extenderá el correspondiente
finiquito que contendrá los siguientes elementos: a) partes proporcionales
de las pagas extraordinarias, prorrateadas al año natural, en función
del tiempo trabajado. b) parte proporcional de las vacaciones anuales.
c) en general, todo derecho de contenido económico reconocido al
trabajador, y pendiente de abono.
Artículo 35. Absentismo
1. Las partes firmantes reconocen la necesidad del tratamiento del absentismo
y entienden que su reducción implica, tanto la correcta utilización
de los servicios de la empresa y de la Seguridad Social, como las adecuadas
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, en orden a conseguir
la efectiva protección de la salud física y mental de los
/as trabajadores/as.
2. De igual forma, las partes son conscientes del grave quebranto que produce
el absentismo laboral y la urgente necesidad de disminuirlo, atacando directamente
todo tipo de proceder situado fuera de la legalidad y de la norma, dada
su negativa repercusión en la eficacia de los servicios. Las Universidades
tienen la obligación de controlar el absentismo en función
de lo legal y reglamentariamente establecido.
3. Cada Universidad arbitrará los mecanismos de carácter
preventivo a través del estudio de las causas de las bajas, su extensión
y las medidas adecuadas a fin de reducirlo; en todo caso, con la periodicidad
que se establezca, se facilitará a los Comités de Seguridad
y Salud, los datos de las causas de las bajas relacionados con los datos
de antigüedad, profesión, edad, sexo y diagnóstico,
a fin de poder evaluar con rigor el impacto del ejercicio del trabajo en
las situaciones de Incapacidad Temporal.
CAPÍTULO
X: SALUD LABORAL
Artículo 36. Deber de la Administración de prevención
de riesgos laborales
1. En todo lo referente a la Salud Laboral se estará a lo dispuesto
en este Convenio, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en
adelante LPRL) y en sus normas de desarrollo. A estos efectos, las partes
acuerdan expresamente que cualquier disposición de dicho desarrollo
que resulte más favorable a lo pactado en el presente Convenio Colectivo
se considera automáticamente incorporado al mismo. Si existiera
desacuerdo sobre qué normas resultan "más favorables", se
remitirán éstas a la CIEV para su interpretación.
2. Cada Universidad garantizará la seguridad y la salud de los trabajadores
en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
Artículo 37. Ordenación de la acción preventiva
1. La acción preventiva en la Universidad está constituida
por el conjunto coordinado de actividades y medidas preventivas establecidas
de conformidad con los principios generales enunciados en el artículo
15 de la LPRL.
2. En la evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de
los trabajadores se tomarán en consideración, tanto indicadores
de salud de éstos, como la información proporcionada por
ellos que resulte procedente para realizar dicha evaluación.
3. En todo caso, la metodología para la evaluación de riesgos
se realizará por cada Universidad, previa consulta preceptiva al
Comité de Seguridad y Salud.
Artículo 38. Formulación de la política preventiva
La política de prevención se planificará anualmente
para cada centro de trabajo en que se realicen tareas o funciones de producción
técnica o proceso de datos y con periodicidad bianual en los centros
de trabajo administrativo (salvo que de la evaluación inicial de
riesgos se derive la necesidad de realizarlos anualmente). En todo caso,
deberá comprender los estudios y proyectos necesarios para:
a) Elaborar el mapa de riesgos de cada Universidad, que entre otras cuestiones,
deberá determinar la procedencia de realizar estudios epidemiológicos
en su ámbito.
b) Definir los riesgos más significativos por su gravedad y su frecuencia.
c) Poner en práctica sistemas o medidas eficaces de prevención
frente a los mismos.
d) Mejorar el medio ambiente del trabajo.
e) Adaptar los locales y los puestos de trabajo.
Incluirá asimismo los programas de ejecución de medidas preventivas
y los de control e inspección de los mismos, así como los
planes de formación y adiestramiento del personal que fuesen necesarios.
Artículo 39. El Comité de Seguridad y salud
1.En cada Universidad se constituirá un único Comité
de Seguridad y Salud (en adelante, CSS).
2.El Comité de Seguridad y Salud tiene las competencias que expresamente
le atribuye el artículo 39 de la LPRL.
3.En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud podrán
participar trabajadores de la respectiva Universidad que cuenten con una
especial cualificación o información respecto de concretas
cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención
ajenos a la Universidad, siempre que así lo solicite alguna de las
representaciones en el Comité.
4.El Comité de Seguridad y Salud podrá recabar el asesoramiento
del Servicio de Prevención que cada Universidad haya adoptado de
conformidad con la LPRL y sus normas de desarrollo reglamentario.
Artículo 40. Derechos de los/as trabajadores/as
1. Derecho de Formación:
b. El personal afectado por el presente Convenio tiene derecho a recibir
una formación teórica y práctica apropiada en materia
preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de
la LPRL. c. El CSS tendrá capacidad para proponer actividades formativas
en materia de Seguridad y Salud, e igualmente podrá proponer contenidos
o profesorado de las mismas. d. Los cursos de formación se podrán
realizar en colaboración con los Sindicatos firmantes del presente
Convenio Colectivo y con otras Entidades Públicas.
2. Derecho de Información:
Los trabajadores tendrán derecho a ser informados de los resultados
de las valoraciones y controles del medio ambiente laboral correspondientes
a su puesto de trabajo, así como de los datos correspondientes a
la vigilancia de su estado de salud en relación a los riesgos a
los que puedan encontrarse expuestos.
3. Derecho a la paralización de su actividad en caso de riesgo grave
e inminente:
Los trabajadores tendrán derecho asimismo, a paralizar
su actividad en caso de que, a su juicio, existiese un riesgo grave e inminente
para la salud del trabajador/a del que éste hubiese informado a
su superior jerárquico y, a pesar de ello, no se hubiesen adoptado
las necesarias medidas correctivas. Se exceptúan de esta obligación
de información los casos en los que el/la trabajador/a no pudiera
ponerse en contacto de forma inmediata con su superior jerárquico.
Esta actuación no constituirá incumplimiento laboral, a menos
que el/la trabajador/a hubiese obrado de mala fe o cometido negligencia
grave. Los despidos o sanciones basados en actuaciones de los/las trabajadores/as
en el regular ejercicio del derecho reconocido, serán considerados
nulos por violación de derechos fundamentales del trabajador/a.
Artículo 41. Protección a la maternidad
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo
16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza,
el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras
en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos
o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de
las trabajadoras o del feto. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión
sobre el embarazo y la lactancia, la Universidad adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo a través
de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de
la trabajadora afectada.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo
no resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones
de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto y así lo certifique el médico
que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente
a la embarazada, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo
o función diferente, compatible con su estado.
3. El Servicio de Prevención de cada Universidad, previo informe
del C.S.S., comunicará al órgano competente en materia de
negociación de RPT, aquellos puestos de trabajo que se consideran
exentos de riesgo para su desempeño por trabajadoras embarazadas
o en periodo de lactancia.
4. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad
con las reglas y criterios que se apliquen en los casos de movilidad funcional
y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la
trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
5. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en
el número anterior, no existiese puesto de trabajo o función
compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente
a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará
el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
6. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo
será también de aplicación durante el periodo de lactancia,
si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la mujer o del hijo, y así lo certificase el médico que,
en el régimen de Seguridad Social que resulte aplicable, asista
facultativamente a la trabajadora.
7. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización
de los exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto, previo aviso a la Gerencia de la respectiva Universidad y justificación
de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
8. La evaluación de los riesgos en el caso de las trabajadoras embarazados
o en periodo de lactancia, tendrá en especial consideración
los siguientes factores: i) Agentes químicos. j) Agentes físicos
o psíquicos. k) Agentes bioquímicos
Artículo 42. Los Servicios de Prevención
En cuanto a los Servicios de Prevención, cada una de las Universidades
acogidas a este Convenio estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995
sobre Prevención de Riesgos Laborales y normativa de desarrollo
de la misma.
Artículo 43. Los/las delegados/as de prevención
1. Los delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores
con funciones específicas en materia de prevención de riesgos
en el trabajo
2. Cada Comité de Empresa elegirá por y de entre sus miembros
el número de sus Delegados aplicando la escala prevista en el art.
35 de la LPRL, a su censo de electores.
3. La Universidad deberá proporcionar a los Delegados de Prevención
los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios
para el ejercicio de sus funciones. Dicha formación podrá
facilitarla la Universidad, por sus propios medios o mediante concierto
con organismos o entidades especializadas en la materia y será independiente
de las que hubieran correspondido a los Delegados de Prevención
por cursos de formación profesional continua.
4. El tiempo dedicado a la formación será considerado como
tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer,
en ningún caso, sobre los Delegados de Prevención.
5. Los Delegados de Prevención tienen el deber de sigilo profesional
respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de
su actuación en la Universidad.
6. No se computará en el crédito horario de que dispongan
en su condición de representantes sindicales, las que se utilicen
para las siguientes actividades:
a) Reuniones convocadas por la respectiva Universidad. b) Acompañamiento
a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo
del medio ambiente de trabajo. c) Las horas dedicadas a la formación.
Artículo 44. Medio ambiente laboral
Cada Universidad procurará que el desarrollo de las actividades
investigadoras, docentes y administrativas que se desarrollen en su seno,
se realicen de forma que no impliquen daños a las personas ni al
entorno, evitando por ello la emisión indiscriminada de vertidos,
humos y residuos químicos que contravengan las normas medioambientales
en la materia.
Cada Universidad podrá establecer órganos propios o concertados
para auditar el adecuado uso de las instalaciones en relación con
el medio ambiente y pondrá en marcha, dentro de las posibilidades
presupuestarias, programas de corrección de las deficiencias que
pudieran detectarse.
Artículo 45.- Vigilancia de la salud
La vigilancia periódica de la salud de los trabajadores a que viene
obligada la Universidad, sólo podrá llevarse a cabo cuando
el trabajador preste su consentimiento (salvo en el caso de las excepciones
previstas en el art. 22 de la LPRL).
Los reconocimientos médicos se practicarán:
a) Una vez al año para todo el personal.
b) Periódica y/o específicamente, al personal que por su
actividad se estime necesario.
c) A todo el personal de nuevo ingreso antes de incorporarse al puesto
de trabajo.
d) A todo trabajador con más de 30 días de baja.
Del expediente médico se mantendrá el debido sigilo profesional
respecto de la información a la que cualquier persona autorizada
tuviese acceso como consecuencia de su actuación en los centros
de trabajo de cada una de las Universidades.
Artículo 46 .- medidas de protección personal y equipos
de trabajo
1. Cada Universidad proporcionará a sus trabajadores, los equipos
de protección individual adecuados para el desempeño de sus
funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza
de los trabajos realizados, sean necesarios.
2. La evaluación del tipo de equipos de trabajo y medios de protección
se realizará por el CSS teniendo en cuenta las condiciones del mapa
de riesgos y en función de las necesidades que se estimen en cada
uno de los puestos de trabajo. Dichos equipos y medios de protección
deben estar en condiciones de uso suficientes para el fin perseguido, por
lo que procederá su reposición cuando sufran algún
deterioro que ponga en riesgo la seguridad y la salud del trabajador. Sin
perjuicio de las acciones disciplinarias procedentes en relación
con el uso negligente de equipos y medios de protección, así
como por la falta de su uso cuando éste resulte necesario, por parte
de los trabajadores.
Artículo 47- Responsabilidad de los Trabajadores en materia
de prevención y Salud Laboral
Los trabajadores que prestan servicios en las Universidades acogidas a
este Convenio, estarán obligados a respetar y cumplir las normas
que se establezcan sobre prevención de riesgos y salud laboral,
de conformidad con lo previsto en el art. 29 de la LPRL.
CAPÍTULO
XI: FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
PROFESIONAL
Artículo 48.- Formación profesional
Cada una de las Universidades firmantes de este Convenio, se compromete
a elaborar un Plan integral de Formación, que deberá incluir
necesariamente al conjunto del Personal Laboral, y que será negociado
con los representantes sindicales de sus trabajadores a través de
la Comisión de Formación u órgano similar en el ámbito
de cada Universidad..
Artículo 49.- Promoción profesional
Para facilitar su formación y promoción profesional, el personal
fijo afectado por el presente Convenio tendrá derecho a ver facilitada
la realización de estudios para la obtención de títulos
académicos o profesionales, en los mismos términos que los
contemplados en el Acuerdo de 6 de Febrero de 1995, entre el Gobierno de
la Generalitat Valenciana y las Organizaciones Sindicales, siempre que
ello no suponga grave alteración de las necesidades del servicio.
CAPÍTULO
XII: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 50.-Disposiciones Generales
En materia disciplinaria, el personal laboral se regirá por lo previsto
en este Convenio Colectivo, en el Estatuto de los Trabajadores y, con carácter
supletorio, por el Real Decreto 33/1986 de Régimen disciplinario
de los Funcionarios Públicos.
Articulo 51.-Faltas disciplinarias
Las faltas disciplinarias cometidas por los trabajadores en el ejercicio
de sus puestos podrán ser muy graves, graves y leves.
1. Son faltas muy graves:
a. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y
al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la función encomendada.
b. Toda actuación que suponga discriminación por razón
de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c. El abandono del servicio, entendiendo por tal la falta de asistencia
al trabajo no justificada, durante 3 ó más días al
mes.
d. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio
grave a la Administración y a los ciudadanos.
e. La publicación o utilización indebidas de secretos oficiales
así declarados por la ley o clasificados como tales.
f. La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el
cumplimiento de las tareas encomendadas.
g. La violación de la neutralidad y la independencia políticas,
utilizando facultades atribuidas para influir en procesos electorales de
cualquier naturaleza o ámbito.
h. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas
y los derechos sindicales.
j. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio
del derecho de huelga.
k. El incumplimiento de las medidas preventivas y/o de seguridad por parte
del trabajador que ocasione daño muy grave a sí mismo y/o
a terceros.
l. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos
en caso de huelga.
m. Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas
y opiniones.
n. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en
un período de un año.
ñ.. La desobediencia manifiesta.
o. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del Servicio.
p. El acoso sexual cometido a una persona de igual, inferior o superior
categoría a la persona acosada, máxime cuando vaya acompañado
de abuso de autoridad, o es realizado por una persona de superior categoría.
q. Asimismo, constituyen falta muy grave, todas las señaladas en
el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores. En aplicación de
lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril aquel personal que de forma
voluntaria y culpable exija indebidamente una tasa o precio público,
o lo haga en cuantía mayor que la establecida, incurrirá
en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
2. Son faltas graves:
a. La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionado con el servicio
o que causen daño a la Administración o a los administrados.
d. La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas
muy graves o graves de sus subordinados.
e. La grave desconsideración con los superiores, compañeros
o subordinados.
f. Causar daños graves en los locales, material o documentos de
los servicios.
g. Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna
de las causas de abstención legalmente señaladas.
h. La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente
ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos
y no constituyan falta muy grave.
i. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios
y no constituya falta muy grave.
j. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por
razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración
o se utilicen en provecho propio.
k. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una
situación de incompatibilidad.
l. El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado
suponga un mínimo de diez horas al mes.
m. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de
tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción
por falta leve.
n. La grave perturbación del servicio.
ñ. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios, del personal
laboral o de otro personal que preste algún servicio a la Universidad.
o. La grave falta de consideración con los administrados.
p. Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control
horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados
de la jornada de trabajo.
q) El incumplimiento de las medidas preventivas y/o de seguridad, que ocasione
un daño grave a sí mismo y/o a terceros. A los efectos de
lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por mes
el período comprendido desde el día primero al último
de cada uno de los doce meses que componen el año.
3. Son faltas leves:
a. El incumplimiento injustificado del horario de trabajo cuando no suponga
falta grave.
b. La falta de asistencia injustificada de un día.
c. La leve incorrección con el público, superiores, compañeros
o subordinados.
d. El descuido, o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e. El incumplimiento de los deberes y obligaciones del trabajador, siempre
que no sean calificados como falta muy grave o grave.
Artículo 52.- Personas responsables.
Los/as trabajadores/as que indujeran a otros a la realización de
actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán
en la misma responsabilidad que éstos. De no haberse consumado la
falta, incurrirán en responsabilidad, y se les aplicará los
criterios establecidos en el art. 89 de la ley de Funcionarios Civiles
del Estado:
"La gravedad o levedad de las faltas se fijará reglamentariamente
en función de los siguientes elementos:
a) Intencionalidad.
b) Perturbación del servicio.
c) Atentado a la dignidad del funcionario, personal laboral o de la Administración.
d) Falta de consideración con los administrados.
e) La reiteración o reincidencia.
Artículo 53.- Sanciones disciplinarias.
Podrán imponerse, por razón de las faltas, las siguientes
sanciones:
a) Despido.
b) Suspensión de empleo y sueldo
c) Traslado de puesto de trabajo con cambio de residencia, si la Universidad
tiene centros dispersos en distintas localidades. El traslado disciplinario
podrá hacerse, igualmente, sin cambio de residencia.
d) Deducción proporcional de empleo y sueldo.
e) Apercibimiento
La sanción de despido solo podrá imponerse por las faltas
muy graves. En estos supuestos, se estará a lo previsto en el art.
55 del Estatuto de los Trabajadores.
La sanción de suspensión de empleo y sueldo y de traslado
con o sin cambio de residencia, podrán imponerse por la comisión
de faltas graves o muy graves.
Artículo 54.- Graduación de faltas y sanciones
Los/as trabajadores/as podrán ser sancionados por la Administración
en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación
de faltas y sanciones que a continuación se establecen:
En caso de despido se estará a los términos y causas prevista
en este Convenio colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores.
La sanción de suspensión de empleo y sueldo por comisión
de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni
inferior a tres. Si se impone por falta grave no podrá ser superior
a tres años.
Los trabajadores sancionados con traslado con cambio de residencia, no
podrán obtener nuevo destino en la localidad de la que fueron trasladados,
durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave,
y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de falta
grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó
el traslado.
Las faltas leves solo podrán ser sancionadas con deducción
proporcional de empleo y sueldo o apercibimiento. No se podrán imponer
sanciones por faltas graves y muy graves sino en virtud de expediente instruido
a tal efecto por el órgano competente, con arreglo al procedimiento
regulado. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será
preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite
de audiencia que deberá evacuarse en todo caso.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos
de la resolución en que se impongan en el plazo máximo de
un mes, salvo la sanción por despido cuya ejecución se debe
de atener a lo previsto en este Convenio.
Las sanciones disciplinarias impuestas a personal laboral acogido a este
Convenio se anotarán en el correspondiente Registro de Personal
con indicación de las faltas que las motivaron. La cancelación
de la anotación se producirá de oficio o a instancias del
interesado, terminados los tiempos de prescripción o caducidad de
las mismas. La sanción de despido quedará registrada como
tal a todos los efectos.
Los recursos contra las resoluciones sancionadoras podrán interrumpir
su aplicación y por tanto su anotación en el Registro hasta
que se produzca la resolución judicial. El recurso sobre la sanción
de despido, no interrumpirá la ejecución del mismo, acogiéndose
en este asunto a lo previsto en la legislación laboral sobre despido
disciplinario y despido nulo o improcedente en su caso.
Artículo 55.-Extinción de la responsabilidad disciplinaria
La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la
sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción,
indulto o amnistía.
Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves
a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
La prescripción de las faltas graves o muy graves se interrumpirá
por la solicitud de iniciación del procedimiento, a cuyo efecto
la resolución del incoación del expediente disciplinario
deberá ser debidamente registrada volviendo a correr el plazo si
el expediente permaneciere paralizado durante más de 6 meses por
causa no imputable al trabajador sujeto al procedimiento sancionador. En
el caso de las faltas leves, la prescripción se interrumpirá
por la comunicación de la falta al órgano competente.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años
y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél
en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 56.- Tramitación
Ordenación.- El procedimiento se impulsará de oficio en todos
sus trámites. La tramitación, comunicaciones y notificaciones,
se ajustarán a lo previsto a tales efectos en la Ley de Régimen
jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento
Administrativo Común.
Instrucción.- El procedimiento se iniciará siempre de oficio,
por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados
o denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia,
deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.
El órgano competente para incoar el procedimiento, podrá
acordar previamente la realización de una información reservada.
Será competente para ordenar la incoación del expediente
disciplinario el Rector de cada Universidad que podrá acordar como
medida preventiva la suspensión del contrato; tal medida podrá
prolongarse durante todo el procedimiento. La incoación del expediente
disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del jefe del
centro o dependencia donde se encuentre ubicado el puesto de trabajo.
En la resolución por la que se incoe el procedimiento disciplinario
se nombrará un instructor, que deberá ser un funcionario
público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior rango
al del inculpado. Se puede proceder al nombramiento de Secretario, que
en todo caso deberá tener la condición de PAS de la respectiva
Universidad.
Terminación.- Finalizada la instrucción del procedimiento,
la resolución que pone fin al proceso disciplinario, deberá
adoptarse en el plazo de diez días. Dicha resolución deberá
ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de
los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución,
sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
El órgano competente para imponer la sanción podrá
devolver el expediente al instructor para la práctica de las diligencias
que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso, antes
de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer
la sanción, se dará vista de lo actuado al trabajador inculpado,
a fin de que en el plazo de 10 días alegue cuanto estime conveniente.
El órgano competente para la imposición de la sanción
es el Rector de cada Universidad. Si el procedimiento se inició
como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada
al denunciante. Igualmente se garantiza la información a los representantes
de los trabajadores en el ámbito de la respectiva Universidad.
En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá
determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida
señalando los preceptos a los que se acoge, el trabajador responsable
y la sanción que se impone, haciendo declaración expresa
en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación
del procedimiento.
Cuando por falta muy grave la sanción estimada sea el despido del
trabajo, se estará a lo dispuesto en el art. 55 del Estatuto de
los Trabajadores en cuanto a su comunicación y efectos.
Si la resolución estimará la inexistencia de falta disciplinaria
o la de responsabilidad del trabajador inculpado se realizarán las
declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales. La resolución
deberá ser comunicada al inculpado, con expresión de recurso
o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que ha
de presentarse y los plazos de interposición
Artículo 67.- Expediente personal
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los trabajadores se anotarán
en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las
motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio
o a instancia del interesado, transcurridos dos o seis años desde
el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves
o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, cuando
se acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La
anotación de apercibimiento y la pérdida de uno a cuatro
días de remuneraciones se cancelará a petición del
interesado a los seis meses de su fecha.
CAPÍTULO
XIII: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 58.- Solución de conflictos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores,
los conflictos derivados de la aplicación e interpretación
con carácter general, del presente Convenio Colectivo se resolverán
mediante el procedimiento establecido en el Acuerdo de 26 de julio de 1993
(D.O.G.V. 9 de Septiembre). A estos efectos se consideran susceptibles
de Solución extrajudicial de conflictos las siguientes materias:
a) Los acuerdos interpretativos o aplicativos del presente Convenio Colectivo.
b) Los conflictos de intereses en caso de ruptura parcial o total de las
negociaciones del Convenio Colectivo.
c) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el periodo de
consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se
susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y
mantenimiento en caso de huelga.
El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo
arbitral, tendrán la eficacia jurídica y tramitación
de los Convenios Colectivo. Estos acuerdos y laudos serán susceptibles
de impugnación por razones de legalidad o lesividad ante la jurisdicción
laboral por el procedimiento de impugnación de Convenios Colectivos.
En todo lo no previsto en el presente artículo, se estará
a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos
Colectivos de 26 de julio de 1993, arriba referenciado).
Artículo 59.- Procedimiento en materia de conflicto colectivo
y huelga .
En materia de regulación de conflicto colectivo y derecho de huelga
se estará a lo establecido en la Constitución española,
Estatuto de los trabajadores y Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo, según
la interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional del
8 de abril de 1981, con especial referencia a los requisitos y trámites
previos en estos casos para las empresas que desarrollen un servicio público.
La tramitación de conflicto colectivo y de huelga que pudiera afectar
a los trabajadores/as de las Universidades afectadas por este Convenio
se planteará ante el organismo competente de la Consellería
de Trabajo y Asuntos Sociales por la Representación de los Trabajadores/as.
Durante el período de preaviso, en caso de huelga, se convocará
a las partes a un Acto de conciliación.
El descuento a efectuar por la Administración a los trabajadores/as
que se acojan al derecho de huelga se llevará a cabo mediante la
aplicación de la siguiente fórmula para el cálculo
del valor de una hora de huelga: sueldo íntegro mensual dividido
por 30 y dividido por el número de horas medias al día que
el personal debiera realizar.
CAPÍTULO
XIV: DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN
Artículo 60 .- Derecho de reunión.
Los/as trabajadores/as gozarán del derecho de reunión en
asambleas según lo previsto en la legislación aplicable.
En todo momento se garantizará el mantenimiento de los servicios
mínimos que hayan de realizarse durante la celebración de
las asambleas.
Artículo 61 .- Derechos de las Centrales Sindicales, secciones
sindicales y afiliados/as
Las Centrales Sindicales podrán constituir Secciones Sindicales
en las Universidades. Las Secciones Sindicales constituidas como tales,
que figuren inscritas en el Registro de la autoridad laboral competente
y comunicadas a la Gerencia de cada Universidad, tendrán los siguientes
derechos:
a) Disponer de locales adecuados por cada Sección Sindical, cuando
haya obtenido el 15% de votos en las últimas elecciones sindicales
en el ámbito de la Administración Universitaria Valenciana
en todos sus sectores. Si las disponibilidades de espacio y/o presupuestarias
lo permiten, se procurará que dichas Secciones accedan a locales
de uso exclusivo siempre que superen el porcentaje aludido.
b) Nombrar un delegado sindical cuando el número de votos alcance
el 10% del total de la representatividad sindical laboral en el ámbito
de cada Universidad. Con referencia al mismo ámbito, al alcanzar
el porcentaje del 15% o superarlo, podrá nombrarse un delegado sindical
más.
c) Los/as Delegados/as podrán dedicar a sus actividades sindicales
las mismas horas de que disponen los miembros de los Comités de
Empresa o Delegados/as de Personal, de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo 62 .-Funciones de los/as Delegado/as Sindicales
Son funciones de los/las Delegados/ad Sindicales, las siguientes:
a) Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representa
y de los/as afiliados/as del mismo y servir de instrumento de comunicación
entre su Central Sindical y la Administración.
b) Asistir a las reuniones del Comité de Empresa y de los Comités
de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto.
c) Tendrán acceso a la misma información y documentación
que la empresa debe poner a disposición del Comité de Empresa,
así como a copias del TC1 y TC2 de acuerdo con lo regulado a través
de la Ley , estando obligados a guardar sigilo en las materias en las que
legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos
reconocidos por la Ley y este Convenio a los miembros del Comité
de Empresa.
d) Serán oídos por la Empresa en el tratamiento de aquellos
problemas de carácter colectivo que afecten a los/as trabajadores/as
en general y a los/as afiliados/as al Sindicato.
e) Serán, asimismo, informados y oídos por la Empresa con
carácter previo en los siguientes casos: e.1. Acerca de los despidos
y demás sanciones por faltas graves de sus afiliados. e.2. En materia
de reestructuración de plantillas, regulaciones de empleo, traslados
de trabajadores/as cuando revista carácter colectivo o individual
o del centro de trabajo en general y sobre todo proyecto o acción
empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los/as
trabajadores/as.
f) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos
que pudieran interesar a los/as respectivos/as afiliados/as al Siindicato
y a los/as trabajadores/as en general, la Administración pondrá
a disposición del Sindicato, cuya representación ostente
el Delegado/a, un tablón de anuncios que deberá establecerse
dentro del Centro y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo
por todos/as los/as trabajadores/as.
g) En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se
refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
Artículo 63 .- Derechos y deberes del Comité de Empresa,
delegado de personal y delegado sindical
Los Comités de Empresa y Delegados/as de Personal tendrán
como mínimo los siguientes derechos:
a) Los miembros de Comités de Empresa y Delegados/as de Personal
dispondrán de tiempo retribuido para realizar las funciones conducentes
a la defensa de los intereses de los/as trabajadores/as que representan.
Las horas mensuales necesarias para cubrir esta necesidad se fijan de
acuerdo con la siguiente escala en función del número de
trabajadores/as de cada Universidad:
Hasta 250.......................... 30 horas. Más de 250.........................
50 horas.
b) Cuando por la función de representación o tarea sindical,
deba ausentarse del puesto de trabajo deberá notificarlo por escrito
al responsable de su centro o servicio con 48 horas de anticipación
para que pueda preveerse el funcionamiento del mismo, tomando como referencia
el turno del trabajador implicado. En casos sobrevenidos y urgentes la
notificación deberá hacerse en el momento de presentarse
la necesidad, siempre que la misma pueda ser justificable. La notificación
contendrá al menos, la duración estimada de la ausencia.
En todo caso, la notificación deberá ir acompañada
de convocatorias, citación o avalada a posteriori por la Sección
Sindical o Comité de Empresa correspondiente. Cada Universidad elaborará
el correspondiente impreso para ejercer el adecuado control del minutaje
utilizado a cargo del correspondiente crédito horario asignado a
cada persona.
c) No se incluirá en el cómputo de horas las actuaciones
y reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la Administración.
Los representantes de los/as trabajadores/as que intervengan en la negociación
del Convenio estarán dispensados a la asistencia al puesto de trabajo
durante las jornadas de dicha negociación.
d) Se facilitará a cada Comité de Empresa y/o delegados/as
de personal, tablones de anuncios para que bajo su responsabilidad, coloquen
cuantos avisos y comunicaciones hayan de efectuar y se estimen pertinentes.
Dichos tablones se colocarán en lugares visibles, para permitir
que la información llegue a los/as trabajadores/as fácilmente.
e) Los representantes de los trabajadores accederán a los modelos
TC/1 y TC/2 de las cotizaciones a la Seguridad Social, al calendario laboral,
a los presupuestos, a un ejemplar de la memoria anual del Centro y a cuantos
otros documentos relacionados con las condiciones de trabajo, afecten a
los/as trabajadores/as, pudiendo solicitar copias de los mismos.
f) Los/as trabajadores/as tendrán derecho, si así lo solicitan,
a que se les descuente en nómina el importe de la cuota sindical
del sindicato al que estén afiliados.
Artículo 64 .- Acumulación del crédito horario
La acumulación de créditos horarios se realizará de
acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, mediante los acuerdos
que adopten, cada una de las Universidades con los representantes de sus
trabajadores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Se declaran a extinguir, bien por haber culminado los procesos
de funcionarización pertinentes, o bien por estar vacantes las plazas,
las siguientes categorías:
1.Jefe del Servicio de Informática- Director A 26 B
2.Técnico de Sistemas. Subdirector A/B 24 B
3.Arquitecto-Jefe de Unidad Técnica A 24 A
4.Director S.I.B.I. A 22 B
5.Analista de Sistemas/Aplicaciones A/B 22 B
6.Jefe de Gabinete de Prensa A 17 B
7.Jefe de Servicio de Normalización Lingüística A 17
B
8.Técnico Superior ICE A 17 B
9.Técnico Superior de Educación Física A 17 A
10.Mëdico A 17 A
11.Técnico Superior de Laboratorio A 17 A
12.Asesores Lingüísticos (Traduc.Correc.) A 15 B
13.Periodista A 15 B
14.Arquitecto/Ingeniero Técnico (U.T.) B 19 B
15.Analista Programador B/C 18 B
16.Documentalista B 16 A
17.Técnico Medio de Educación Física B 16 A
18.Técnico Medio de Laboratorio B 16 A
19.Ayudante Técnico Sanitario B 16 A
20.Jefe de Mantenimiento B 16 B
21.Técnico Encargado de Equipo de Trabajo B 16 B
22.Técnico Medio de Biblioteca B 16 A
23.Jefe de Serv.Económic.CUC C 18 B
24.Operador Jefe de Sala C 16 B
25.Administrativo Jefe de Negociado C 16 B
26.Especialista Técnico de Laboratorio C 15 A
27.Técnico Especialista de Información C 15 A
28.Técnico Especialista Deportivo C 15 A
29.Operador C 14 B
30.Administrativo C 13 A
31.Delineante C 13 A
32.Oficial 1ª Laboratorio C/D 13 A
33.Educadora Escuela Infantil C 11 A
34.Oficial 2ª Laboratorio D 12 A
35.Auxiliar Administrativo Secr.Dpto. D 12 A
36.Auxiliar Administrativo D 10 A
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera,
si modificaciones legales posteriores a la entrada en vigor de este Convenio
y durante su vigencia lo permitieran, se considerarán incorporadas
a dicha disposición transitoria primera, todas las categorías
que las modificaciones aludidas permitan, quedando simultáneamente
suprimidas del Anexo I del presente Convenio Colectivo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA:
El personal laboral que ocupe puestos de trabajo reservados a funcionarios,
conservarán todos los derechos que tuvieran adquiridos en su condición
de trabajadores de la respectiva Universidad de conformidad con las previsiones
contenidas en el presente Convenio Colectivo. Si un puesto de trabajo reservado
a personal funcionario modificase su clasificación mientras lo estuviera
ocupando personal laboral a extinguir, éste percibirá las
retribuciones correspondientes a la nueva clasificación, sin que
ello suponga alteración del resto de condiciones del trabajador
y del puesto de trabajo. Se exceptúa de dicho automatismo, los puestos
de trabajo cuya modificación venga motivada exclusivamente por el
cambio del sistema de provisión a libre designación, en cuyo
caso no será de aplicación la mejora retributiva al personal
laboral que viniere desempeñándolo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Cada Universidad procederá, previa negociación con las
organizaciones sindicales de su ámbito laboral, a determinar los
mecanismos y calendario de los sitemas de promoción en aquellas
categorías de nueva creación que se establezcan de acuerdo
con su estructura y necesidades
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente
Convenio colectivo, la CIEV elaborará la descripción de funciones
correspondiente a cada una de las categorías que figuran en el Anexo
I . A tal efecto se deberá aprobar a la firma de este Convenio,
un calendario de negociación en esta materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Las Universidades incluídas en el á,mbito de aplicación
de este Convenio, se comprometen a la transformación de un mínimo
del 65% de la categoría de Bedel clasificada en E1004, en la categoría
de Auxiliar de Servicios clasificada en D1103 en un plazo máximo
de dos años a partir de la firma de este II Convenio Colectivo..
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Las categorías que figuran a extinguir en la disposición
transitoria primera de este Convenio, podrán seguir utilizándose
como categorías laborales únicamente a los efectos de contrataciones
temporales
ANEXO I: categorías
profesionales
CATEGORÍAS
INCLUÍDAS EN EL II CONVENIO COLECTIVO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA.
1.Jefe encargado de equipo de mantenimiento C 18 25
2.Técnico Especialista de Oficios/Mantenimiento C 16 09
3.Oficial Oficios/Mantenimiento (antes Oficial 1ª Oficios) C 14 06
4.Cocinero C 14 16
5.Modelo de Vivo D 12 05
6.Auxiliar de Oficios/Mantenimiento (antes Oficial 2ª Oficios) D 12
05
7.Despensero D 12 12
8.Conductor D 12 16
9.Conductor del Rector D 12 45
10.Conserje D 12 12
11.Ordenanza de Biblioteca (a extinguir) E 09 13
12.Telefonista E 10 04 E
13.Limpiadora E 10 04
14.Bedel (antes Ordenanza, Mozo Servicio, Vigilante) E 10 04
15.Ayudante de Oficios E 10 04
16.Ayudante de Cocina E 10 04
17.Camarero E 10 04
CATEGORÍAS DE NUEVA CREACIÓN:
1.Coordinador de Servicios C 14 07
2.Auxiliar de Servicios Bibliográficos D 11 08
3.Auxiliar de Servicios D 11 03
CATEGORIAS SUPRIMIDAS:
1.Corrector de Estilo Causa: Se integra en categoría Técnico
Especialista
2.Jefe de Grupo Causa: Se integra en categoría Oficial de Oficios/mantenimiento
3.Oficial 1ª de Oficios Causa: Se integra en categoría Oficial
de Oficios/mantenimiento
4.Oficial 2ª de Oficios Causa: Se integra en categoría Auxiliar
de Oficios/mantenimiento