BASE DE DATOS DE LEGISLACIÓN
[Ayuda]
La Primera Web de Contenido Jurídico en Español...                
Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Sumario:

La Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones constituyó un hito en las demandas de un sistema privado de pensiones.

Los genéricamente denominados fondos de pensiones eran y son fórmulas muy extendidas a nivel internacional, con incidencia en colectivos muy numerosos y con una presencia no menos importante en los procesos de inversión y de ahorro a largo plazo.

Después de un largo debate parlamentario la Ley 8/1987, de 8 de junio, define el concepto de plan de pensiones que fundamenta, mediante su naturaleza contractual, la constitución de un ahorro que se traducirá, a largo plazo, en la percepción de unas pensiones.

El texto legal configura un diseño financiero que se materializa en la canalización de los recursos captados por los planes de pensiones, a través de los fondos de pensiones en que obligatoriamente se integran los citados planes.

Los fondos de pensiones, patrimonios sin personalidad jurídica, son los entes que abordan la inversión de aquellos recursos según los requerimientos de esta normativa.

Dentro de este proceso, la irrevocabilidad de las contribuciones de los promotores y la indispensabilidad de los recursos de los participes contribuyen a la elevada permanencia de tales recursos, que se verán drenados a medida que se devenguen las prestaciones. Esa permanencia que redunda en la disponibilidad de recursos a largo plazo, viene a cubrir las tradicionales insuficiencias de nuestro sistema financiero en fondos de esas características.

La inversión de esos recursos, por medio de los fondos de pensiones, se condiciona legalmente a los criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia. El texto reglamentario se ha limitado a desarrollar de forma flexible los requerimientos legales, huyendo de posiciones más intervencionistas que cualifican algunos ordenamientos de países de nuestra área económica.

En particular, dentro de esta vertiente de las inversiones, los criterios de valoración asumen un aspecto protagonista con una doble incidencia. La aplicación de tales criterios, incide en una valoración que afecta a la cuantificación de la cuenta de posición de un plan en su fondo de pensiones y, en segunda derivada, en la estimación de los derechos consolidados de cada partícipe en su correspondiente plan de pensiones.

Estos criterios de valoración, decantados hacia precios de mercado, en modo alguno agotan los requerimientos de cuantificación de otras magnitudes básicas en los planes. Los denominados criterios de valoración actuarial, que fundamentalmente se utilizarán para la determinación de las provisiones matemáticas y otras magnitudes referenciadas sobre ellas, se estima que podrán ser regulados mediante normas de rango inferior, asumiendo así la amplísima experiencia internacional, caracterizada, por otra parte, por su constante ajuste y detallado desarrollo.

Sirva esta referencia actuarial para resaltar el papel protagonista de la administración en la delimitación de los criterios y parámetros que caracterizan la aplicación de los métodos actuariales que resulten oportunos en cada caso y de acuerdo a la tipología de cada plan.

El control e inspección de los planes y fondos de pensiones se verá mediatizado de forma previa a través de la definición de cuestiones básicas para el desenvolvimiento de cada plan. Las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez, los tipos de interés deberán ajustarse según los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

El fondo de capitalización, las provisiones matemáticas, las reservas patrimoniales y el margen de solvencia son conceptos definidos en esta normativa que, con carácter exhaustivo, conforman la estructura de cualquier plan de pensiones. La aplicación de sistemas de capitalización, individual o colectiva, desembocan en formulaciones actuariales al mediar una asunción de riesgo por parte del propio plan. En su caso, el plan podrá trasladar total o parcialmente ese riesgo, y así las formas de aseguramiento, garantía o aval, trasladan a un tercero, entidad financiera, la cobertura de una prestación o de una rentabilidad.

Aspecto parcialmente debatido ha sido la admisión de la capitalización colectiva.

La solidaridad intergeneracional que permiten los métodos de capitalización colectiva cobra especial relevancia por la existencia de límites financieros y fiscales que afectan de forma prioritaria a participes de mayor edad. El menor plazo para constituir su pensión, exige aportaciones que pueden rebasar los límites establecidos.

A tal efecto, la capitalización colectiva, aplicable para los planes de pensiones del sistema de empleo, permite una disociación entre la imputación financiera y fiscal que afecta a cada participe y la titularidad de los derechos consolidados.

Los técnicamente denominados métodos de coste agregado posibilitan coberturas de reservas idénticas a las exigidas por la capitalización individual dentro de unos plazos prefijados, con la condición de que, en ningún caso, las reservas generadas no resulten inferiores al 80 % de las resultantes de la capitalización individual.

No solamente se plantea ventajoso el sistema colectivo, en la vertiente de los participes a los que los límites financieros y fiscales les resultan insuficientes para fundar sus pensiones, sino que facilita la periodificación de la cobertura del coste de los planes de pensiones para la empresa que promueve un plan para sus empleados, contribuyendo a su mejor implantación. Todo ello, sin perjuicio de los controles que conlleva la aplicación de tales sistemas de capitalización, en orden a su viabilidad y afianzamiento.

La articulación de las vertientes financiera y fiscal, puesta de manifiesto en la aplicación de la capitalización colectiva, conduce a una breve descripción del controvertido régimen fiscal establecido en la Ley de planes y fondos de pensiones.

Es característica básica la existencia de un diferimiento pleno de la carga tributaria sobre las cantidades aportadas y sobre las rentas generadas por esos recursos. Será el momento de percibir las prestaciones, cuando se establezca la exigencia del impuesto personal.

Hay una primera nota que modula ese tratamiento fiscal. El legislador decidió limitar la atenuación de la progresividad, vía minoraciones en la base imponible de las cantidades aportadas a planes de pensiones. Para ello, fijó un límite máximo de esa deducción, que no rebasaría el 15 % de los rendimientos netos ni, en cualquier caso, 500.000 pesetas.

A su vez, las rentas generadas por la inversión, a través de los fondos de pensiones, carecen de imposición directa al mediar un tipo cero en el impuesto sobre sociedades, que permite la recuperación de las retenciones de capital mobiliario practicadas a nombre del citado fondo.

La última incidencia en la imposición directa se plantea con respecto al impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas, que configura como hecho imponible la titularidad de los derechos consolidados de los participes de un plan de pensiones. La incuestionable sujeción al impuesto, no empece la no inclusión en su base imponible, ante la ausencia de un valor o un precio de mercado de los referidos derechos consolidados. Las especiales condiciones que afectan a tales derechos, su movilidad interna dentro del sistema de planes y su indisponibilidad absoluta abocan a su consideración extramuros de cualquier mercado, rompiendo el criterio residual, previsto legalmente para la valoración de ciertos bienes y derechos en el impuesto extraordinario sobre el patrimonio. La ausencia de un valor de mercado de los derechos consolidados impide su integración en la base imponible del mencionado impuesto.

No obstante, junto a los componentes financieros y fiscales que caracterizan esta normativa, es preciso destacar un aspecto determinante en el sistema de planes y fondos de pensiones. La titularidad de los recursos, correspondiente a partícipes y beneficiarios, justifica la imputación financiera y fiscal que caracteriza a los planes pero, en especial, cimenta el protagonismo de las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones como elementos claves en la canalización del ahorro y de la inversión.

El esquema institucional queda cerrado por la actuación de las entidades gestora y depositaria, que aportan su profesionalidad y sus medios, posibilitando el proceso de inversión y la cobertura material de las relaciones, derechos y obligaciones derivadas de los planes y fondos.

Las exigencias en materia de auditoría contable, en los trabajos actuariales y el propio aparato administrativo de control e inspección suponen los pilares básicos para una transparencia financiera, imprescindible en orden a ganar la confianza de numerosos participes que canalizarán sus rentas ahorradas hacia la obtención de una pensión futura, a través del sistema regulado en esta disposición.

Ventajas a título individual de esta forma de ahorro, vía titularidad de los recursos financieros y vía ausencia de tributación, convergen con la finalidad social a la que sirven los fondos de pensiones, en orden a la consecución de un mayor bienestar de la futura población pasiva.

A mayor abundamiento, el protagonismo de las comisiones de control de los planes y fondos, que sabrán reflejar las representatividad de los distintos sectores y estamentos sociales, permitirá que estos colectivos incidan en los procesos de inversión y, en última instancia, en los procesos productivos reales, superando la mera formulación financiera.

A punto de concluir, reseñar la regulación fiscal de los sistemas, distintos de los planes de pensiones, que suministren prestaciones análogas a las de dichos planes. La exigencia de imputación al sujeto al que se vinculen las contribuciones o dotaciones, no hace mas que reincidir en la consideración de retribución en especie, que ya disponía de desarrollos abundantes en la normativa sobre la imposición personal.

El presente reglamento de planes y fondos de pensiones representa un trabajo difícil, prolijo y, probablemente, insuficientes.

La negociación colectiva, las técnicas actuariales, los procesos financieros, el desarrollo de formulaciones jurídicas y económicas imaginativas, irán apuntando nuevas facetas, ventajas y problemas que confirman el viejo principio de que el mercado siempre irá por delante de la regulación administrativa.

Ahí esta el gran reto de una experiencia financiera nueva, con unos efectos sociales que se espera sean muy superiores a los gastos fiscales incurridos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 1988, dispongo:

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones que se incluye como anejo al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 30 de septiembre de 1988.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.

REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

Artículo 56. Tributación de los Planes de Pensiones. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. Los Planes de Pensiones no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

2. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Artículo 60. Obligación de información de las entidades gestoras de los fondos de pensiones. Redacción según Real Decreto 2281/1998, de 23 octubre. La competencia para la declaración de la forma y los plazos en que ha de suministrarse la información corresponde, dentro de sus competencias territoriales, a la Administración Tributaria del País Vasco. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.

2. Redacción según Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

Artículo 62. Obligación de información de los promotores de planes de pensiones. Redacción según Real Decreto 2281/1998, de 23 octubre. La competencia para la declaración de la forma y los plazos en que ha de suministrarse la información corresponde, dentro de sus competencias territoriales, a la Administración Tributaria del País Vasco. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.

2. Redacción según Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

Artículo 63. Tributación de las cantidades imputadas a los partícipes en los planes de pensiones. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

2. Las cantidades imputadas a los partícipes en planes de pensiones que constituyan para estos incrementos patrimoniales a título gratuito tributarán en todo caso conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Artículo 72. Obligación de información de las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social. Redacción según Real Decreto 2281/1998, de 23 octubre. La competencia para la declaración de la forma y los plazos en que ha de suministrarse la información corresponde, dentro de sus competencias territoriales, a la Administración Tributaria del País Vasco. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.

2. Redacción según Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

Artículo 73. Imputación fiscal de las contribuciones. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las contribuciones o dotaciones que constituyan incrementos patrimoniales a título gratuito para los partícipes tributarán conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Obligación de información de las Mutualidades de Previsión Social. Redacción según Real Decreto 2281/1998, de 23 octubre. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las Mutualidades de Previsión Social deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible regular del impuesto.

2. Redacción según Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. Podrán constituirse en fondos de pensiones regulados por esta normativa, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Instituciones siguientes:

  1. Entidades de previsión social.

  2. Fundaciones laborales.

  3. Otras Instituciones de previsión del personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

  4. Los fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en este Reglamento, incluidas las pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia empresa.

En tal caso, exclusivamente esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos que graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.

2. Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de previsión del personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de previsión de personal se encuentren en tal situación a 17 de septiembre de 1986.

3. Por las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación fiscal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus derechos consolidados, cuando aquéllas correspondan a las siguientes dotaciones o contribuciones:

  1. Las realizadas con anterioridad a 17 de septiembre de 1986.

  2. Las realizadas entre dicha fecha y el 29 de junio de 1987, siempre que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.

4. Los Planes de Pensiones correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente régimen transitorio se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de este Reglamento en los plazos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los fondos.

5. Las entidades promotoras de Instituciones amparadas en este régimen transitorio, para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, podrán optar por las siguientes alternativas:

  1. Aportar los fondos patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones a los beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal del empresario.

    En este caso, las aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que los fondos patrimoniales constituidos se integran en el Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.

  2. Hacer frente a los pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la imposición del empresario.

  3. Concertar un seguro para el pago de tales obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.

6. Para el personal activo al 29 de junio de 1987, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

Se entenderá, a estos efectos como disposición equivalente la convalidada como tal por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y/o de Economía y Hacienda.

En tales casos, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en este Reglamento.

Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.

En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.

Para el cálculo de los derechos consolidados correspondientes a los partícipes a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta disposición transitoria, cualquier dotación o aportación empresarial realizada entre el 17 de septiembre de 1986 y el 29 de junio de 1987, únicamente resultará deducible en la imposición personal de la empresa cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la primera fecha citada, que predeterminen la cuantía exigida y la periodificación de su cobertura, y se ajuste a lo previsto en las distintas modalidades admitidas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y demás normas concordantes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. Las entidades que se acojan al régimen previsto en la disposición transitoria primera 1 podrán reconocer, para el personal activo al 29 de junio de 1987, derechos por servicios pasados, derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

2. Será requisito previo para dicho reconocimiento que en el Convenio o disposición equivalente estuviera definida la cuantía de las prestaciones correspondientes a las contingencias objeto del compromiso. Dicha definición podrá ser en términos absolutos o en función de alguna magnitud de referencia, conforme se recoge en el artículo 3 de este Real Decreto.

3. La cuantificación de los derechos consolidados correspondientes a cada partícipe, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Si el plan se basa en el devengo por cada año de servicio de una cuota-parte de la prestación prevista, o en algún método similar, la aportación correspondiente a los períodos por los cuales se reconocen los servicios pasados se determinará en función de la edad del partícipe en cada uno de dichos períodos, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras incluidas en las especificaciones del plan. La cuantía de las prestaciones devengadas será, en cada período, la que resulte de la aplicación de los términos del Convenio o disposición equivalente vigente en el mismo.

    En estos planes, el valor de los derechos consolidados se obtendrá por la suma de las aportaciones que correspondan a cada uno de los períodos transcurridos, actualizadas a la fecha de la valoración.

  2. Si el plan se basa en cualquier otro método distinto de los anteriores, se considerará la aportación que hubiera correspondido imputarle al partícipe desde su integración en el colectivo o desde que accediera al derecho comprometido. La aportación para cada partícipe estará en función de la edad del mismo en dicho momento y se calculará como la aportación de cuantía constante, términos absolutos o relativos necesaria para alcanzar las prestaciones previstas, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras contenidas en el plan.

El valor de los derechos consolidados por servicios pasados se obtendrá, en este caso, por la diferencia entre el valor actual actuarial de las futuras prestaciones y el valor actual actuarial de las futuras aportaciones a realizar, calculadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

En ambos casos se aplicará un tipo de interés máximo del 6 %. Las hipótesis deberán ser coherentes con el interés técnico utilizado, bajo la responsabilidad del actuario. No se permitirá, en ningún caso, un diferencial entre inflación y tipo de interés técnico superior a tres puntos.

4. Cuando se ponga de manifiesto la existencia de un déficit, por la diferencia entre el valor de los derechos consolidados calculados con arreglo a lo dispuesto anteriormente y los fondos patrimoniales constituidos para la cobertura de los citados derechos, la financiación del mismo podrá llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que fije el Ministerio de Economía y Hacienda para cada partícipe.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Las entidades o Instituciones que se acojan a lo dispuesto en la disposición transitoria primera 1 de este Reglamento, en tanto se formaliza el correspondiente Plan de Pensiones y se integra en un Fondo de Pensiones constituido o a constituir, podrán reconocer prestaciones por contingencias previstas en la presente normativa, susceptibles de su inclusión definitiva en el sistema de planes y fondos de pensiones, siempre que se encuadren en uno de los siguientes casos:

  1. Personal jubilado a la entrada en vigor de este Reglamento, cuando la entidad o Institución opte por la constitución de un Plan de Pensiones independiente, según lo previsto en la disposición transitoria primera 5 del presente Reglamento, y le sean reconocidas unas prestaciones de acuerdo con los compromisos preexistentes a la entrada en vigor de esta norma.

  2. Personal activo en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, que al verse afectado por las contingencias previstas en esta normativa, le sean reconocidas prestaciones provisionales, a cuenta de las que definitivamente resulten del Plan de Pensiones.

A este personal le resultará de aplicación lo previsto sobre el reconocimiento de servicios pasados en la disposición transitoria primera 6 y en la disposición transitoria segunda de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Mantiene su vigencia según Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

1. Las entidades de previsión social que, previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 40, apartado 3, del presente Reglamento, adquieran la condición de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo de cinco años, contados desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que efectúen la mencionada notificación, para alcanzar el importe del Fondo Mutual mínimo exigido por el artículo citado, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que se hallen inscritas en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de la Dirección General de Seguros con anterioridad al 9 de junio de 1987.

  2. Durante el período indicado no gestionen otros fondos que no sean los constituidos a partir de la propia Entidad de Previsión Social por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987. Dichos fondos podrán integrar únicamente Planes de Pensiones que se establezcan sobre los colectivos cuyos miembros reunían las condiciones exigidas para poder pertenecer a las Entidades de Previsión Social, por los Estatutos de la misma. Las condiciones previstas para el desarrollo de los Planes de Pensiones citados, sus bases técnicas, prestaciones, aportaciones y, en general, todos los extremos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento, deban incluirse entre sus especificaciones, habrán de comunicarse a la Dirección General de Seguros con carácter previo a su implantación. En su caso, deberán adaptarse a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de la Ley 8/1987 y del presente Reglamento, en los plazos que dicho Centro directivo autorice mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero.

2. Para la aplicación de la presente disposición transitoria, al cierre del ejercicio en que se produzca el acceso de las Entidades de Previsión Social a la condición de Entidades Gestoras, deberá cifrarse la insuficiencia del Fondo Mutual constituido respecto al importe mínimo señalado en el artículo 40 de este Reglamento; cada año se incrementará dicho Fondo en una quinta parte de la cuantía en que se cifre la insuficiencia.

No obstante, el importe total del activo de los Fondos administrados por las Entidades de Previsión Social no podrán superar, en cada ejercicio, el resultado de multiplicar por 100 el Fondo Mutual constituido al cierre del mismo.

Notas:
Artículos 60, 62 y 72; Disposición adicional:
Redacción según Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información.
Artículos 56 (apdo. 1), 60, 62, 63 (apdo. 2), 72 y 73 (apdo. 2); Disposiciones adicional, transitoria primera, transitoria segunda, transitoria tercera y transitoria cuarta:
Mantiene su vigencia según disposición derogatoria. 2.a de Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículos 60, 62 y 72; Disposición adicional:
Redacción según Real Decreto 2281/1998, de 23 octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
Artículos 56, 63 y 73:
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículos 60, 62 y 72:
La competencia para la declaración de la forma y los plazos en que ha de suministrarse la información corresponde, dentro de sus competencias territoriales, a la Administración Tributaria del País Vasco, según se expone en la STS número 66/1998, de 18 de marzo, del Pleno, en relación con el conflicto positivo de competencia 380/1989, promovido por el Gobierno Vasco.


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.