III Convenio Colectivo del PAS Laboral de las Universidades Públicas del País Valenciano
CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Convenio es aplicable al personal laboral que, por medio de cualquier tipo de relación jurídico-laboral, preste sus servicios en las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma Valenciana.
Se consideran incorporados a este Convenio los pactos o acuerdos que se adopten en la Comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia que, para ser válidos, deberán contener su fecha de entrada en vigor.
Asimismo, en atención a la importancia de los pactos o acuerdos, estos podrán ser publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV).
Artículo 2. Ámbito personal
***** Los firmantes de este Convenio son de una parte, las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana y de otra los sindicatos con una representación sindical a nivel de Comunidad Autonoma, en representación del personal laboral de las universidades publicas de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3. Vigencia y duración
*****El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero del 2000 (independientemente de su firma o publicación) y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del 2000, o hasta que se consiga Acuerdo Marco global.
Artículo 4. Prórroga , denuncia y revisión
Este Convenio se considerará prorrogado por períodos anuales sucesivos salvo que hubiere denuncia expresa de cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de finalización del mismo o de cualquiera de sus prórrogas.
Una vez denunciado y hasta que no se logre acuerdo que lo sustituya, continuará en vigor el presente Convenio. En su caso, las condiciones salariales serán negociadas anualmente para su efectividad al 1 de enero de cada ejercicio.
Artículo 5. La Comisión de interpretación, estudio y vigilancia
1. En el mes siguiente a la firma del presente Convenio se constituirá la CIEV compuesta paritariamente de 10 miembros por cada parte y sus suplentes, siendo repartidos los 10 representantes de la parte sindical proporcionalmente a los resultados electorales obtenidos entre los sindicatos más representativos con un mínimo de uno. Para que la CIEV quede constituida válidamente será necesaria la presencia, al menos, de las dos terceras partes tanto de la Administración Universitaria como de la sindical.
Las Universidades y las centrales sindicales podrán ser asistidas en cada reunión por un máximo de dos asesores cada una de ellas.
2. La CIEV elaborará un Reglamento de Régimen Interno de la misma que, con carácter mínimo, determinará el régimen de toma de acuerdos y de convocatorias.
3. La CIEV se reunirá, a petición de cualquiera de las partes , en un plazo máximo de siete días laborables desde la fecha de su registro, en la que deberá constar el orden del día correspondiente.
4. Los acuerdos de la CIEV se adoptarán por mayoría de cada una de las representaciones institucional y sindical, serán vinculantes en su aplicación dentro del espíritu reflejado en el Art. 3 y se considerarán como parte integrante de este Convenio. Se levantará Acta de cada una de las reuniones en las que se reflejarán, entre otros asuntos, las propuestas realizadas por cada una de las partes aportadas documentalmente por las mismas y los acuerdos alcanzados. La fecha de eficacia de los acuerdos de la CIEV será aquella que se refleje en las respectivas actas.
5. Son funciones de la CIEV en el marco de aplicación de este Convenio, las siguientes:
- Realizar el seguimiento de la aplicación e interpretación del presente Convenio.
- Estudiar, proponer, informar y en su caso resolver mediante acuerdo, cuando proceda, la creación , modificación o supresión de categorías profesionales.
- Crear las comisiones de trabajo que estime oportunas, estableciendo el ámbito temporal de las mismas. - Recibir, conocer y estudiar cuando proceda, las pretensiones que los trabajadores o Comités de Empresa dentro del ámbito de aplicación de este Convenio, puedan plantear con relación a su interpretación y aplicación.
- Conocer e informar cualquier conflicto colectivo derivado de la aplicación e interpretación del Convenio, con carácter previo a la solución extrajudicial de Conflictos Colectivos.
- Cualesquiera otra función que le atribuya el presente Convenio.
6. Eventualmente, a esta Comisión podrán asistir aquellas personas que, por su cargo institucional o de representación laboral, se considere conveniente por la Comisión, en razón a los temas que deban ser tratados; asimismo, la CIEV dispondrá de la documentación necesaria para esclarecer cualquier asunto relativo al presente Convenio, así como la información que precise para el desempeño de sus funciones.
7. La CIEV estudiará y acordará,
en su caso, las condiciones de aquellos colectivos o trabajadores que,
por sus especiales funciones o condiciones laborales, no previstas en el
presente Convenio, se incluyan en el futuro en el ámbito de aplicación
del mismo.
CAPÍTULO II: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 6. - De la Organización del Trabajo
1. La organización del trabajo es facultad de la Administración Universitaria. Corresponde su aplicación práctica a los órganos directivos de cada una de las Universidades del ámbito de aplicación de este Convenio, sin perjuicio de las facultades de audiencia o información reconocidos a los trabajadores y a sus representantes en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
2. En los proyectos de reorganización
y reestructuración de la Universidad que conlleven modificaciones
substanciales de las condiciones de trabajo del personal laboral, se estará
a lo dispuesto en este mismo Convenio.
Artículo 7.- Modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo.
En cuanto a las modificaciones sustancales de las condiciones de trabajo, se estará a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes salvedades:
Modificaciones individuales: Se consideran modificaciones individuales, además de las previstas en el art. 42.2. del Estatuto de los Trabajadores, las referidas a modificaciones funcionales y de horario que afecten, en un período de 6 meses, a un número de trabajadores inferior a:
2. El 10% del número de trabajadores de la Universidad en aquellas que ocupan entre 100 y 300 trabajadores.
3. Treinta trabajadores en las Universidades
que ocupan 300 o más empleados.
Tanto para las modificaciones individuales como para las colectivas deberán atenderse las siguientes consideraciones:
b) En el supuesto de falta de acuerdo
en el período de consultas se podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de las posibles acciones individuales. Para la
resolución del conflicto colectivo se estará a lo dispuesto
en este Convenio para tales situaciones. La interposición de conflicto
paralizará la tramitación de acciones individuales hasta
su resolución.
Artículo 8 .- Clasificación Profesional.
1. La clasificación profesional tiene por objeto la determinación y definición de los diferentes grupos y categorías profesionales que puedan ser asignadas a los trabajadores de acuerdo con la titulación para su ingreso, el puesto de trabajo y las funciones que efectivamente desempeñe.
2. Se establecen los siguientes grupos profesionales:
Grupo A: Forman este grupo y se integrarán en él los/as trabajadores/as que estando en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto , Ingeniero, o equivalente, han sido contratados en virtud de su titulación para ejercer funciones o desempeñar un puesto de trabajo definido como tal en la relación de puestos de trabajo de cada Universidad.
Grupo B: Forman este grupo y se integrarán en él los/las trabajadores/as que estando en posesión del título de Diplomado (o estudios de nivel equivalente), Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado, o titulación equivalente reconocida por el MEC, han sido contratados en virtud de su titulación para ejercer funciones o desempeñar un puesto de trabajo definido como tal en la relación de puestos de trabajo de cada Universidad.
Grupo C: Forman este grupo y se integrarán en él los/las trabajadores /as que estando en posesión del título de BUP, Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o titulación equivalente, o hayan superado la prueba de acceso para mayores de 25 años a la Universidad, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su categoría profesional y esté definido como tal el puesto en la relación de puestos de trabajo de cada
Universidad.
Grupo D: Forman este grupo y se integraran en él los/as trabajadores/as que estando en posesión del título de Bachiller Elemental, Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o titulación equivalente, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar trabajos en función de su categoría profesional y esté definido así su puesto en la relación de puestos de trabajo de cada Universidad.
Grupo E: Forman este grupo y se integrarán en él los/las trabajadores/as que estando en posesión del Certificado de Estudios Primarios, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo que se definan en este grupo en la Relación de Puestos de Trabajo de cada Universidad.
Cuando un trabajador haya accedido o acceda a la plantilla de su respectiva Universidad mediante convocatoria de pruebas selectivas abiertas a dos grupos de titulación, y su ingreso se produzca por la inferior de entre las dos requeridas podrá, si obtiene el título superior de entre los dos posibles, integrarse en dicho grupo. Dicha integración tendrá los efectos económicos de la fecha en que se solicite (siempre que en dicha fecha se esté en posesión del título correspondiente).
***** El personal del grupo D que carezca de la titulación requerida para participar en las convocatorias de promoción interna al grupo C, podrá participar en dichas convocatorias, siempre que tengan una antigüedad de diez años en el grupo D, o de cinco años en el mismo, más la superación de un curso específico de formación.
Asi mismo, el del grupo E que carezca de la titulación requerida para participar en las convocatorias de promoción interna al grupo D, podrá participar en dichas convocatorias, siempre que tenga una antigüedad de diez años en el grupo E, o de cinco años en el mismo, más la superación de un curso específico de formación.
Dentro de cada grupo de titulación
podrán existir agrupaciones funcionales de distintas categorías
profesionales atendiendo a la similitud de sus funciones y a efectos de
participación en los concursos de provisión y promoción
profesional, así como de selección, en su caso.
Artículo 9 .- Las relaciones de puestos de trabajo
*****Las relaciones de puestos de trabajo de cada Universidad en ningún caso podrán fijar un complemento de destino a un puesto de trabajo inferior al que se establece en el anexo I de este Convenio para la categoría profesional en la que se integre. Las Relaciones de Puestos de Trabajo serán negociadas con los representantes de los trabajadores en el ámbito de cada una de las Universidades firmantes de este Convenio. Las Universidades en cumplimiento del Art. 18.3 del Texto Refundido de la Función Pública Valenciana clasificarán sus puestos de trabajo y aprobarán sus relaciones conforme a lo establecido en aquella Ley y en su propia normativa.
Las variaciones de la RPT referidas
a categorías laborales, se remitirán a la CIEV para su incorporación
como anexo al Convenio Colectivo.
CAPITULO IV: PROVISIÓN DE VACANTES,
TRASLADO, PROMOCIÓN Y NUEVO INGRESO
Artículo 10.- Provisión de puestos de trabajo
1. Todos los procesos de provisión de puestos de trabajo que realicen las Universidades, se regirán por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, ajustándose en todo caso a los Estatutos de cada Universidad en la materia, a la normativa laboral vigente y Texto Refundido de la Función Pública Valenciana en todo lo que hace referencia al personal laboral. Se garantiza asimismo, la presencia sindical en todos los Tribunales de selección conforme a lo previsto en el presente Convenio Colectivo.
2. Para el adecuado desarrollo de todos los procesos selectivos que comporten como fase única o como parte de la selección la realización de concurso, se establecerá un baremo negociado entre cada Universidad y los representantes sindicales en el ámbito de la misma.
3. El conjunto de los puestos de trabajo que configuren la Oferta de Empleo de cada una de las Universidades de la Comunidad Valenciana, se ofertará con carácter previo al personal laboral fijo de la plantilla de la respectiva Universidad, en el proceso de movilidad horizontal y promoción interna configurado de la siguiente forma:
Fase 1.- MOVILIDAD HORIZONTAL:
Dicha fase constará de dos procesos:
Mediante el concurso-oposición correspondiente, se ofertará un porcentaje de las plazas resultantes de la anterior fase, que en ningún caso podrá ser inferior al previsto estatutariamente en cada una de las Universidades, entre personal fijo en activo de cualquier grupo, categoría, nivel o perfil profesional no incluido en la fase primera. Las vacantes resultantes, una vez culminado el proceso de cobertura interna, configurarán la,
Fase 3.-OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO DE CADA UNIVERSIDAD
Estará compuesta por las vacantes que resulten al concluir las fases anteriores.
Cuando existan vacantes adscritas a un grupo superior y de duración prevista superior a tres meses como consecuencia de Comisión de Servicios, reserva legal de puesto de trabajo etc., y que por razones de urgencia haya que cubrir de forma inmediata, se ofertará al personal laboral fijo del grupo inferior de la Universidad donde se produzca la vacante, que reúna los requisitos establecidos para ocupar la plaza del grupo superior, formalizándose un contrato temporal de mejora de empleo hasta la incorporación de su titular y con reserva del puesto de trabajo que venía ocupando.
Las bolsas se formarán con arreglo al principio de especialización, según la naturaleza, sector o categoría de los puestos a proveer, sin perjuicio de que puedan agruparse puestos por afinidad de funciones en una misma bolsa. Cada Universidad regulará el funcionamiento de dichas bolsas.
Artículo 11.- Tribunales de Selección y Provisión de Puestos de Trabajo de naturaleza laboral.
En todas las pruebas selectivas y procesos de provisión de puestos de trabajo que se organicen en cada una de las Universidades, la valoración y selección de los aspirantes se realizará mediante Tribunales.
Los Tribunales estarán compuestos
por cinco miembros, los cuales deberán poseer titulación
igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo a proveer y
pertenecer al mismo grupo o categoría profesional o superior.
Los Tribunales podrán designar, asesores especialistas y ayudantes al objeto de que presten su colaboración al Tribunal, limitándose sus funciones a este aspecto.
***** Las convocatorias y sus bases serán
remitidas con carácter previo al Comité de Empresa y a
los sindicatos con representación en el mismo, de cada
una de las Universidades firmantes de este Convenio, para que emitan el
correspondiente informe.
Artículo 12. Movilidad funcional.
Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores con las siguientes salvedades:
b) No se podrán realizar funciones superiores a las de los grupos profesionales o categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año en los grupos C, D ó E, ni superior a 8 meses en un año para los grupos B ó A. No obstante, si concurrieran tales circunstancias, el/la trabajador/a podrá reclamar la creación del puesto de trabajo correspondiente a las funciones encomendadas y, en su caso, la cobertura de la vacante conforme a las reglas en materia de ascensos, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la Universidad , y previo informe del Comité, el/la trabajador/a podrá reclamar ante la jurisdicción competente. (Cambiar en función de la mejora de empleo)
El desempeño de funciones no correspondientes al grupo o categoría equivalente se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador/a y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que realmente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones de menor retribución, en los que se mantendrá la de origen.
El cambio de funciones distintas de las
pactadas, no incluido en los supuestos previstos en este artículo,
requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento
a las reglas previstas para las modificaciones substanciales de las condiciones
de trabajo.
Artículo 13.- Movilidad
1. El cambio de puesto de trabajo que suponga destino definitivo se llevará a efecto mediante la consiguiente convocatoria pública con respeto a los porcentajes de promoción entre todo el personal perteneciente al grupo o subgrupo o categoría en que este incluído dicho puesto de trabajo, salvo lo dispuesto con carácter extraordinario en este artículo.
2. Cambio provisional de puesto de trabajo. Podrán realizarse cambios provisionales de puesto de trabajo, dentro del mismo grupo y categoría, mediante instrucción motivada de la Gerencia, oído el trabajador afectado y previa comunicación a los representantes del personal; dicho cambio se realizará por el tiempo imprescindible. Transcurrido dicho periodo no podrá concurrir en la misma persona tal circunstancia, hasta pasados dos años.
3. Por necesidades del servicio, cada
Gerencia, previo negociación de los representantes de sus trabajadores
y con audiencia del interesado, podrá adscribir un puesto de trabajo
a distinta Unidad de gestión, respetando grupo, categoría,
funciones y condiciones de trabajo de las personas implicadas.
Artículo 14. Movilidad geográfica
En cuanto a movilidad geográfica, se estará a lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes salvedades:
a). Cuando, notificada la decisión del traslado, el trabajador no aceptara la misma, tendrá derecho a rescindir el contrato, con una indemnización de 30 días por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, hasta un máximo de doce mensualidades.
b.El traslado de trabajadores/as a un centro de trabajo distinto de la misma Universidad, que exija cambio de residencia o un desplazamiento superior a 30 Km. en relación al anterior destino, deberá ir precedido de un período de negociación con los sindicatos más representativos, de duración no inferior a quince días. Dicho período de negociación versará sobre las causas motivadoras de la decisión de la Universidad y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los/as trabajadores/as afectados/as. En dicha línea, se establecen las siguientes indemnizaciones por gastos derivados de traslados forzosos:
*****- Hasta un máximo de 500.000 PTA por gastos de traslado, previa justificación del gasto realizado.
El importe de la nueva matrícula (siempre que, existiendo cambio de colegio una vez abonado dicho concepto, deba abonarse una nueva matrícula en el nuevo Centro escolar), previa justificación del abono de ambas.
Igualmente, si en el nuevo colegio es obligatorio el uso de uniforme y se acredita tal circunstancia, se abonarán un máximo de 20.000 PTA previa justificación del gasto generado por dicho concepto.
En cualquier caso, todas las cuantías enumeradas podrán percibirse por uno sólo de los cónyuges cuando, trabajando los dos en la Universitat, el traslado forzoso les afecte a ambos.
Asimismo, en el supuesto de que ambos cónyuges trabajen en la misma Universidad y la movilidad geográfica afectase a uno sólo de ellos, el otro podrá solicitar la asignación provisional de una vacante correspondiente a su categoría profesional en el mismo Centro o localidad de destino del cónyuge trasladado, teniendo preferencia en el primer concurso de traslado que se convoque, conteniendo plazas de su categoría, a partir de los efectos en que se haya producido la movilidad geográfica del cónyuge.
Artículo 15.- Sustituciones y Bolsas de Trabajo (Pendiente de ver)
*****El contenido de este artículo será de aplicación en todas las contrataciones de duración determinada, excepto aquellas que por la sustantividad del objeto de contrato o por especial cualificación profesional deban tener un tratamiento diferenciado. (Unicamente contratos de alta dirección).
Finalizados los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público, cada Universidad negociará con sus representantes sindicales la composición, extensión y duración de las Bolsas de Trabajo que de ellas se desprendan y que deberán ser objeto de publicidad.
El personal afectado por este artículo deberá reunir los requisitos legales para ocupar el puesto de trabajo de que en cada caso se trate, y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su contratación, cuando se ocupe reglamentariamente el puesto por un contratado laboral indefinido, o por amortización del puesto.
***** Cuando no existan Bolsas de Trabajo confeccionadas a raíz de la Oferta de Empleo Público. Las contrataciones se realizarán de entre las personas que formen parte de las bolsas de trabajo, según las normas que se negocien en cada Universidad con los representantes sindicales. En cualquier caso, la selección contará con la presencia de la representación sindical que se haya establecido en este Convenio para la configuración de Tribunales.
***** En los supuestos de contratos laborales con cargo a proyectos, programas, convenios y otras actividades de I+D, el responsable de la actividad investigadora y en aplicación del art. 17.1 del R.D. 33/99 del Gobierno Valenciano, utilizará las normas de funcionamiento y constitución de las bolsas específicas establecidas en el apartado anterior y negociadas con los sindicatos.
Artículo 16. Período de prueba
Todos los contratos de trabajo se celebrarán por escrito e incluirán, en todo caso, el período de prueba de acuerdo con lo establecido a continuación:
Grupo D ................. 1 mes.
Grupo C:................. 2 meses.
Grupo B:................. 3 meses.
Grupo A:................. 4 meses
Artículo 17. Contratación laboral temporal
En el marco de la legalidad vigente, las Universidades Públicas que suscriben el presente Convenio Colectivo podrán celebrar con carácter habitual, los siguientes contratos laborales de duración determinada acogiéndose a las normas generales previstas en el R.D. 2546/94 o normas que lo sustituyan o complementen. Los contratos de duración determinada que se formalicen tendrán el siguiente tratamiento en cuanto a la duración y objeto del contrato:
1. El contrato por "circunstancias de la producción o acumulación de tareas" se realizará con una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18, contados a partir del momento en que se produzcan tales circunstancias. Si la contratación se realiza por períodos inferiores al anteriormente citado, los contratos serán prorrogables hasta alcanzar dicho límite.
2. Los contratos "por obra o servicio" tendrán como objeto la realización de un trabajo relacionado con un servicio o actividad determinada cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta.
Podrán ser objeto de este contrato las actividades que a continuación se detallan:
b) Aquellas actividades que, aún no teniendo un crédito finalista, por el período en que se realizan y lo específico de la función, tienen conferida sustantividad propia dentro de la actividad de la Universidad.
Las retribuciones y demás gastos sociales que correspondan a estos contratos serán satisfechas con cargo al presupuesto del proyecto, contrato de investigación, o partida presupuestaria correspondiente. El régimen retributivo aplicable a los contratos derivados de proyectos, contratos o convenios de investigación, según sus titulaciones, será el que a continuación se establece:
b) Personal contratado con titulación universitaria, grado superior: Podrá percibir, como máximo, un salario bruto anual igual al de un profesor Titular de Universidad, con dedicación a tiempo completo. En el caso de proyectos o contratos, cuya dificultad técnica requiera una cualificación especial, está cantidad podrá ampliarse, previo informe motivado del Director del trabajo, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el salario bruto de un Profesor Titular de Universidad, incrementado en un 50%.
c) Personal contratado con titulación universitaria, grado medio: Podrá percibir, como máximo, un salario bruto anual igual al 80% del señalado a un Profesor Titular de Universidad con dedicación a tiempo completo.
d) Otro personal contratado: Su retribución se adaptará, según corresponda, a lo establecido en este Convenio Colectivo para las categorías profesionales equivalentes según Anexo I.
Las demás condiciones de trabajo se acogerán, igualmente, a lo previsto en el presente Convenio Colectivo.
Cuando los contratos de obra o servicio a los que se refiere este apartado se realicen con cargo a proyectos subvencionados por los correspondientes Programas Nacionales de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT) y de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica del MEC (DGICYT), los gastos de personal de los mismos deberán ser específicamente aprobados en el correspondiente proyecto de investigación.
Todos estos contratos de obra o servicio se celebrarán con sujeción a las normas sobre Incompatibilidades existentes para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Aquellos proyectos o programas de investigación de carácter nacional o internacional a los que esté acogida la Universidad y que conlleven contratación de personal investigador seleccionado por el organismo correspondiente, el régimen retributivo de los contratos se adaptará a lo previsto en la respectiva convocatoria, al igual que las condiciones de trabajo. Lo previsto en este Convenio será subsidiario en estos supuestos.
3) Se acudirá a la modalidad de contrato por "interinidad" en aquellos supuestos previstos en el art. 4 del R.D. 2546/94, y en las condiciones fijadas por el mismo opor las normas que, en su caso, lo desarrollen.
¿*****4) Contratos formativos. Las Universidades podrán realizar contratos de trabajo "en prácticas", acogiéndose a lo dispuesto en el punto 1 del art.11 del E.T. Dichos contratos no podrán realizarse para la provisión de puestos de trabajo que figuren en la RPT de la respectiva Universidad. Las retribuciones de este tipo de contratos se ajustarán a lo previsto para los mismos en el art.19 de este mismo Convenio colectivo.
En el ámbito de las Universidades
no se realizarán los contratos previstos en el punto 2 del artículo
11 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 18 . Integración social de personal con discapacidad.
Para facilitar la integración
social de los minusválidos, en cuanto a selección y contratación
del personal, se estará a lo dispuesto por la Ley 13/1982, de 7
de abril. No obstante, en la O.E.P. se reservará un cupo no inferior
al 3% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad
de grado igual o superior al 33% de modo que, progresivamente, se alcance
el 2% de los efectivos totales de la Administración Universitaria,
siempre que superen las pruebas de selección y que, en su momento,
se acredite el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad, según
se determine reglamentariamente.
***** Al objeto de alcanzar estos porcentajes, la administración podrá realizar convocatorias extraordinarias, dirigidas exclusivamente a personal discapacitado.
CAPÍTULO V: RETRIBUCIONES ECONÓMICAS
Artículo 19. Retribuciones Económicas
El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio, solamente podrá ser retribuido por los conceptos y cuantías siguientes:
Los efectos económicos de los trienios se producirán a partir del primer día del mes siguiente en el que se perfeccionen. Aquel personal que, como consecuencia del reconocimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo de 1989, tuviese acreditado por concepto de antigüedad cantidades distintas a las especificadas, continuarán percibiendo las cuantías correspondientes a 1999 incrementadas en el porcentaje que se prevea en la Ley de Presupuestos que corresponda en cada caso. Para el devengo de los trienios se computarán igualmente los servicios efectivos prestados indistintamente en cualesquiera Administraciones Públicas, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario de acuerdo con la establecido en la Ley 70/78. El personal que pase a pertenecer a un grupo superior, percibirá los siguientes trienios en la cuantía asignada al nuevo grupo.
*****B. El Complemento de Destino y el
Complemento Específico fijado al puesto que se desempeñe
según la RPT de cada Universidad, que en cuanto al personal laboral,
se consignará de conformidad con lo establecido en el Anexo I del
presente Convenio. Dentro de los límites marcados por
los Decretos 33 y 34/99 de la Generalitat Valenciana, los intervalos
de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada uno de los
Grupos de titulación del personal laboral de las Universidades son
los siguientes:
A 20 30
B 16 26
C 14 22
D 12 18
E 10 14
*****a) El personal que desempeñe
un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento específico
de igual o superior cuantía al que a continuación se detalla,
para cada uno de los grupos de titulación, tendrá asignada
una jornada laboral de 37,5 horas semanales:
Grupo B E023
Grupo C E019
Grupo D E015
Grupo E E013
El citado personal estará sujeto a incompatibilidad para ejercer cualquier otra actividad pública o privada, salvo las legalmente excluidas del régimen de incompatibilidades.
Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el personal que ocupe un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento específico de igual o superior cuantía al E045, la jornada semanal será de 37,5 horas. No obstante, podrá ser requerido para la realización de una jornada superior cuando así lo exijan las necesidades del servicio en función de la mayor responsabilidad inherente a dicho puesto de trabajo, sin que en ningún caso, proceda compensación alguna en concepto de horas o gratificaciones extraordinarias.
Al objeto de retribuir las condiciones específicas en que se desempeñan determinados puestos de trabajo, se crean los componentes del complemento específico de festividad, nocturnidad y turnicidad, definidos a continuación:
Componente del complemento específico por festividad.
Todo el personal que en el desempeño de su puesto de trabajo realice jornadas entre las 0 y las 24 horas en festivos o domingos, percibirá, por cada módulo de ocho horas, las siguientes cuantías, expresadas en Ptas. 99.
Personal del grupo A: 5.580 pta
Personal del grupo B: 4.219 pta
Personal del grupo C: 3.692 pta
Personal del grupo D: 3.164 pta
Personal del grupo E: 3.164 pta
Componente del complemento específico por nocturnidad.
Todo el personal que en el desempeño de su puesto de trabajo realice su jornada laboral en el periodo comprendido entre las 22 y las 8 horas pericibirá, por cada uno de los primeros siete módulos de ocho horas, las siguientes cuantías (expresadas en ptas. 1999):
Personal del grupo A: 4.902 pta
Personal del grupo B: 3.988 pta
Personal del grupo C: 3.285 pta
Personal del grupo D: 2.837 pta
Personal del grupo E: 2.837 pta
A partir del octavo módulo dentro de un mismo mes, la cuantía a percibir por cada módulo de ocho horas, con independencia del grupo de titulación al que pertenezca el personal afectado, será de 2.350 pesetas (expresado en ptas. 1999).
Las jornadas inferiores a ocho horas se liquidarán proporcionalmente a las horas realmente realizadas. La adscripción voluntaria y permanente al turno de noche a petición del trabajador, no comportará el devengo del complemento específico de nocturnidad.
Componente del complemento específico por turnicidad. Todo el personal que para el desempeño de su puesto de trabajo tenga establecido habitualmente turnos rotativos para la prestación del servicio en mañanas y/o tardes y/o noches, alternativamente, percibirá mensualmente las siguientes cuantías (expresadas en Ptas.1999):
Personal del grupo A: 9.483 pta
Personal del grupo B: 7.383 pta
Personal del grupo C: 5.274 pta
Personal del grupo D: 3.164 pta
Personal del grupo E: 3.164 pta
Respecto a los componentes del complemento específico por festividad y nocturnidad, la misma franja horaria no podrá ser retribuída por ambos conceptos, siendo aplicable en este supuesto el componente del complemento específico de festividad.
El abono de los componentes del complemento específico de festividad, nocturnidad y turnicidad referentes a un mes se liquidarán en la nómina del mes siguiente, previa certificación del director del Centro o jefe del servicio correspondiente y la aprobación del Gerente de la respectiva Universidad.
D.- Complemento Personal de Garantía. Este CPG se revalorizará con las subidas anualmente pactadas para el resto de conceptos retributivos. En todo caso, esta revalorización no podrá contradecir lo dispuesto en la Ley de Presupuestos o normativa aplicable a este concepto retributivo.
E.- Horas extraordinarias.- La realización de horas extraordinarias, que sólo podrá deberse a razones estructurales, se acogerá a lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes salvedades:
b) Si por razones justificadas del servicio
no fuera posible compensar las horas extraordinarias por tal descanso,
serán retribuidas sobre 150% del valor-hora ordinario.
*****H. Retribuciones mínimas de proyectos y contratos de investigación. El trabajador que sea contratado para realizar su trabajo en convenios, proyectos u otras actividades I+D, no podrá ser retribuido con cuantía inferior al sueldo que corresponda en las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad correspondiente.
Artículo 20. Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad
En este apartado, se estará a lo dispuesto en la Ley de Salud Laboral y normativa de desarrollo reglamentario de la misma.
Todo el personal que a la entrada en vigor del presente Convenio tuviera reconocido el complemento Especifico E en alguna de sus modalidades de peligrosidad, penosidad o toxicidad y que lo viniera cobrando mensualmente, seguirá percibiendo en la misma cuantía del sueldo base para cada uno de dichos conceptos, mientras permanezcan las condiciones especiales que originaron su reconocimiento o se contemple específicamente en la clasificación de puestos de trabajo.
Al personal que le sea reconocido el derecho a percibir el complemento especifico E por cualquiera de estos conceptos, le será abonado en las mismas cuantías y condiciones especificadas anteriormente.
Artículo 21. Cláusula de Revisión Salarial
Las Universidades firmantes del
presente Convenio reconocen la Cláusula de Revisión Salarial
para todo el personal a su servicio, en el ámbito del presente Convenio.
Su aplicación será idéntica a la establecida para
el personal de la Generalitat Valenciana.
CAPÍTULO VI: JORNADA Y HORARIOS
Artículo 22. Jornada de Trabajo
*****La duración de la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 35 horas semanales y 1598 horas en cómputo anual, y de 1712 horas (igualmente en cómputo anual) para quienes deban realizar 37horas 30 minutos horas semanales.
La distribución regular de la jornada semanal se establece de Lunes a Viernes, en horario de mañana o tarde. Si por necesidades del servicio se debe cubrir la mañana de los Sábados la Universidad procederá a la redistribución horaria o exceso horario semanal imprescindible del personal que deba atender tal necesidad. La compensación que corresponda, se negociará en el ámbito de cada
Universidad con el Comité de Empresa de la misma
No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Gerencia de cada Universidad, previa negociación con el Comité de Empresa de la misma, podrá modificar la distribución de la jornada u horario de trabajo.
Cuando la distribución
irregular de la jornada tenga carácter permanente en nuevas contrataciones,
esta circunstancia deberá hacerse constar en la RPT de la respectiva
Universidad como horario especial. Si en alguno de estos casos concurren
los supuestos correspondientes, se estará a lo dispuesto en el Decreto
33/99 de la Generalitat Valenciana, en lo referido a complementos específicos
de turnicidad, nocturnidad o festividad.
*****Se disfrutará una pausa en la jornada de trabajo diaria de 30 minutos, computable como de trabajo efectivo a efectos de jornada laboral.
Los trabajadores que deban prestar servicios necesariamente los días 24 y 31 de Diciembre tendrán establecido el mecanismo compensatorio a través del Calendario Laboral de la respectiva Universidad.
Artículo 23. Calendario laboral
Cada Universidad negociará,
con sus representantes sindicales, el calendario laboral anual que será
debidamente difundido entre todo el personal y que comprenderá la
distribución anual de los días de trabajo, festivos, la jornada
en los períodos vacacionales y cualquier otra situación que
fuera necesaria para hacer compatible la organización del trabajo
con la organización docente de la Universidad.
CAPÍTULO VII: VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 24. Vacaciones
1.- Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de un mes natural, o proporción correspondiente en el caso de no acreditar un mínimo de 12 meses de prestación de servicios en el año natural.
***** 2.- Las vacaciones anuales se disfrutan preferentemente en los meses de junio a septiembre, ambos inclusives, de acuerdo con la planificación que efectúen las Gerencias, después de consultar al Comité de Empresa.
3.- El comienzo y terminación del derecho de disfrute de las vacaciones será forzosamente dentro del año natural al que corresponda, sin perjuicio de que, por necesidades del servicio y previo acuerdo con la persona afectada, puedan ser disfrutadas en el año natural siguiente.
4.- El/la trabajador/a tendrá derecho a:
a) Cuarenta días naturales de vacaciones cuando por imposición de la Administración debida a las necesidades del servicio, se disfruten fuera del periodo ordinario o de manera fraccionada.
b) Al retraso de sus vacaciones,
si antes de su comienzo o en el transcurso de éstas, se produjera
Incapacidad temporal que requiera hospitalización. En estos casos,
el periodo de disfrute del periodo vacacional que reste, se realizará
con respeto a las necesidades del servicio, sin que resulte de aplicación
el contenido del punto a) anterior. En relación con este supuesto,
se considera asimilable a la situación de hospitalización,
las IT que conlleven inmovilización o reposo absoluto, en ambos
casos por prescripción facultativa acreditada por el trabajador.
c) Los contratados temporales recibirán preferentemente el abono de la parte proporcional de vacaciones a la finalización de su contrato. En el caso de los contratados definitivos cuya relación laboral deba ser rescindida o causen baja por cualquiera de las situaciones previstas en este Convenio, se procurará que disfruten previamente a la extinción contractual el periodo de vacaciones que en proporción les corresponda. Si ello no fuera posible, se les abonarán dichos días.
d) La coincidencia de la situación de maternidad con el tiempo de vacaciones preestablecido atribuye a la trabajadora el derecho a un nuevo señalamiento para disfrute.
Artículo 25.- Permisos y licencias
1. Al personal laboral dentro
del ámbito del presente Convenio, le será de aplicación
el siguiente régimen de permisos y licencias:
1.1.*****Permisos:
a) Quince días naturales y consecutivos, por razón de matrimonio o inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana o en cualquier otro Registro Público Oficial de Uniones de Hecho, que pueden acumularse al período vacacional y no se disfrutarán necesariamente a continuación del hecho causante.
El personal podrá disfrutar de permiso durante el día de la celebración del matrimonio de los parientes siguientes: padres, padres políticos, hermanos, hermanos políticos, hijos, nietos y abuelos; si el lugar de la celebraciónes fuera de la localidad de residencia de dicho personal, el permiso será de dos días naturales consecutivos.
b.1) Tres días hábiles, a continuación del hecho causante, por nacimiento o adopción de hijos o por acogimiento familiar de niños, o cinco días hábiles si ocurriera fuera de la localidad de residencia.
Si el parto diera lugar a complicaciones en el cuadro clínico de la madre o del hijo, el padre tendrá derecho a dos días más de permiso.
b.2) En el supuesto de parto la trabajadora tendrá derecho a un permiso de 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple a 18 semanas. El periodo de permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo sólo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el periodo de permiso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado periodo, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo acreditado para su salud.
b.3) En el supuesto de acogimiento familiar o de adopción de un menor de 9 meses, el personal tendrá derecho a un permiso de 16 semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, o bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de 9 meses y menor de 5 años, el permiso tendrá una duración de 6 semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, ejercitando el otro el derecho previsto en el punto 1.2, primer párrafo, de este mismo artículo.
Se concederá permiso retribuido de hasta un mes, cuando se justifique la necesidad de permanecer un tiempo en el país donde se tramite la adopción.
b.4) Se concederán permisos al personal por el tiempo indispensable para la asistencia a la realización de exámenes prenatales y cursos de técnicas para la preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada laboral, así como la asistencia a tratamientos basados en técnicas de fecundación en los centros asistenciales de la Seguridad Social o reconocidos oficialmente, siempre y cuando se acredite que dichos centros no cuenten con horario de asistencia fuera de la jornada de trabajo de la interesada o interesado.
b.5) En caso de interrupción del embarazo, la trabajadora tendrá derecho a seis días naturales y consecutivos a partir del hecho causante, siempre y cuando no se encuentre en situación de incapacidad temporal.
c) Por muerte o enfermedad grave de un familiar:
Si es el cónyuge o familiar de primer grado, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, 4 días, y 6 días si ocurriera fuera de la localidad de residencia del personal.
Si es familiar de segundo grado en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, 3 días, y 5 días si ocurriera fuera de la localidad de residencia del personal.
Este permiso se tomará en días naturales a partir del hecho causante.
Se concederá permiso por enfermedad grave cuando medie hospitalización o sea acreditada por médico competente la gravedad de la enfermedad. Dicho permiso podrá ser concedido cada vez que se acredite una nueva situación de gravedad.
En los supuestos de enfermedad grave, hospitalización en institución sanitaria u hospitalización domiciliaria de larga duración, estos días de permiso podrán utilizarse seguidos o alternados, a petición del personal.
En el caso de que la hospitalización fuese inferior a los días a que por enfermedad grave se tiene permiso y no mediase certificado de gravedad, este permiso se reducirá a los días que efectivamente el familiar del afectado haya estado hospitalizado.
Los permisos previstos en el presente punto, serán compatibles y no necesariamente consecutivos.
A estos efectos, se considerarán familiares de primer grado del afectado, por consanguinidad en línea directa: padres e hijos; por afinidad en línea colateral: cónyuge. Se considerarán familiares de segundo grado, por consanguinidad: hermanos, abuelos y nietos; por afinidad: padres políticos y cónyuge de la hija o hijo.
d) Un día para concurrir a pruebas selectivas para el ingreso en cualquier administración pública, a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, aunque la realización del ejercicio sea compatible con la jornada laboral.
e) Dos días naturales consecutivos por traslado de su domicilio habitual, aportando justificante acreditativo.
f). Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público y personal.
Se entenderá por deber de carácter público y personal:
2) Cumplimiento de deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral.
3) Asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno y comisiones dependientes de los mismos cuando deriven estrictamente del cargo electivo de concejala o concejal; asi como de diputada o de diputado.
4) Asistencia como miembro a las sesiones de un tribunal de selección o provisión, con nombramiento de la autoridad pertinente.
Cumplimiento de obligaciones que generen
al interesado una responsabilidad de orden civil, social o administrativa.
h) El personal, por lactancia de un menor de 12 meses o por acogimiento en idéntico supuesto, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Por su voluntad podrá sustituir este derecho a una reducción de la jornada normal por el mismo tiempo y con la misma finalidad. Esta licencia podrá ser disfrutada indistintamente por la madre o por el padre, en el caso de que ambos trabajen, pero en cualquier caso sólo por uno de ellos. Este permiso será ampliable en la misma proporción por parto, adopción o acogimiento familiar múltiple.
i). El personal podrá acudir durante su jornada laboral, por necesidades propias o de menores, ancianos o discapacitados a su cargo, a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico durante el tiempo indispensable para su realización.
**** j) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado algún menor de 8 años o un disminuído físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
***** k) Licencia por situación de riesgo durante el embarazo .A los efectos de la prestación económica por este riesgo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible consu estado, dicho cambio no resulte tecnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
La prestación económica se concederá a la mujer trabajadora en los terminos y condiciones previstos para la incapacidad temporal derivada de enfermedad común .
La suspensión finalizará el día que se inicie la suspensión por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible consu estado
i) El personal laboral de las Universidades públicas acogidas a este Convenio, tendrá derecho a disfrutar de un permiso retribuido de siete días naturales consecutivos en Navidad y Semana Santa respectivamente por año de trabajo; o a la parte proporcional si el tiempo trabajo es inferior al año. El calendario laboral de cada una de las Universidades establecerá el periodo de disfrute de estos permisos y, si fuera necesario, los turnos correspondientes.
1.2.*****. Licencias:
1.2.1). Licencias retribuidas:
a) Cada año natural, y hasta el día 15 de enero del año siguiente, se podrá disfrutar hasta 6 días por asuntos propios o particulares no incluidos en los puntos anteriores. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa comunicación a la correspondiente unidad de personal con la suficiente antelación, y teniendo en cuenta que su ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del trabajo. Su denegación será motivada. La administración, previa negociación con los representantes sindicales, podrá dictar las normas oportunas durante el primer trimestre del año para que el disfrute de estos días no repercuta negativamente en la adecuada prestación de los servicios.
El personal funcionario interino y personal laboral temporal podrá disfrutar de dicha licencia a razón de un día por cada dos meses completos trabajados en la administración.
b) Podrán concederse por el órgano competente de la conselleria u organismo autónomo correspondiente, hasta cuarenta horas al año para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, retribuidas cuando coincidan con el horario de trabajo, el curso se encuentre homologado y el contenido del mismo esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o la carrera profesional del personal en la administración y no lo impidan las necesidades del servicio.
c) Licencia por estudios: Por el órgano que tenga atribuida la competencia en materia de formación podrá concederse al personal fijo de la Generalitat Valenciana, previo informe favorable del órgano competente de la conselleria u organismo autónomo correspondiente, licencia de hasta doce meses para la formación en materias directamente relacionadas con la carrera profesional en las administraciones públicas. La elección de la materia por parte de la interesada o interesado, deberá ser aceptada por el órgano que la conceda, y ser de interés para la mejora en la calidad y prestación del servicio público. El curso deberá ser homologado previamente por el Instituto Valenciano de Administración Pública, previo informe de la Comisión de Formación de la Generalitat Valenciana.
Dicha licencia se podrá solicitar cada cinco años, siempre que éstos se hayan prestado en servicio activo ininterrumpidamente.
Durante el disfrute de la presente licencia, se tendrá derecho exclusivamente a la percepción de las retribuciones básicas.
Al finalizar el período de licencia por estudios el personal beneficiario presentará al órgano competente en materia de formación, una memoria global del trabajo desarrollado así como una certificación académica de los estudios realizados.
La no presentación por parte de la beneficiaria o el beneficiario de la memoria y la certificación académica correspondiente implicará la obligación de reintegrar las retribuciones percibidas.
En cualquier momento que se aprecie que la persona seleccionada no cumple los requisitos establecidos en el párrafo primero de este artículo se le revocará la licencia por el mismo órgano que resolvió su concesión.
d) Podrán concederse permisos
para atender a hijos/as menores, ancianos o discapacitados a su cargo,
en caso de enfermedades o procesos de recuperación que requieran
convalecencia, de hasta un máximo de dos meses por año.
1.2.2.. Licencias sin retribución:
a) Podrán concederse por el Rector de la Universidad, previo informe de la Gerencia, sin que el período máximo de la licencia pueda exceder de seis meses cada tres años. Dicha licencia se solicitará, salvo casos excepcionales debidamente justificados, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su inicio, y resolverse como mínimo con quince días de antelación a dicha fecha. Su denegación deberá ser motivada.
La administración, mientras dure la licencia sin retribución, mantendrá al personal con alta especial, en el régimen de previsión social que corresponda. Asimismo, esta licencia tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados, a efectos de cómputo de antigüedad y consolidación de grado personal.
En el caso de que el cónyuge o familiar en línea directa o colateral hasta segundo grado, por consanguinidad o afinidad, que habitualmente convivan con la funcionaria o el funcionario, padezcan enfermedad grave o irreversible que requiera una atención continuada, dicha licencia sin sueldo podrá prorrogarse hasta un año, no constituyendo el período de prórroga causa de alta especial en el régimen previsor y sí la consideración de servicios efectivamente prestados, a efectos exclusivamente del cómputo de antigüedad y consolidación de grado. A los efectos indicados, la enfermedad deberá ser acreditada suficientemente con los necesarios informes médicos.
2) Podrán concederse por el Rector de la Universidad, previo informe de la Gerencia, licencias no retribuidas, de una duración máxima de tres meses al año, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, cuando el contenido de los mismos esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o la carrera profesional en la administración y siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan.
La administración mantendrá al personal con alta especial, en el régimen de previsión social que corresponda, mientras dure la licencia sin sueldo. Asimismo, esta licencia tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
A los exclusivos efectos de la concesión
de los permisos y licencias establecidos en este artículo, la pareja,
siempre y cuando estuviese inscrita en el Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad Valenciana, o en cualquier otro Registro Público
Oficial de Uniones de Hecho, tendrá la misma consideración
que el cónyuge.
Artículo 26. Excedencias
A- Excedencia voluntaria. En cuanto al régimen de excedencias voluntarias, se estará a lo dispuesto en el art. 37 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana.
***** B.- Excedencia para el cuidado de hijos y familiares. Para este supuesto de excedencia, será de aplicación el régimen previsto para los funcionarios públicos.
***** Los familiares con derecho a esta excedencia serán hasta de segundo grado por consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no puedan valerse por si mismos , y no desempeñen actividad retribuida.
C.- Excedencia forzosa. La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. A estos efectos se entiende por cargo público la elección como Diputado/a, Senador/a, de las Cortes Generales, Diputado/a al Parlamento autonómico y Concejal/a de Ayuntamiento, así como el nombramiento para un cargo en las Administraciones Públicas con el nivel mínimo de Director/a General en Administración Autonómica o sus equivalentes en la Administración Central, Municipal, Comunitaria o Internacional.
Podrán asimismo, pasar a la situación de excedentes forzosos las personas elegidas para cargos sindicales a nivel estatal, autonómico, provincial o comarcal en su caso, así como los/as trabajadores/as designados/as para ocupar puestos de trabajo considerados de confianza o asesoramiento especial y figuren en las correspondientes RPT como de naturaleza eventual.
Quedarán automáticamente en situación de excedencia forzosa aquellos/as trabajadores/as que sean autorizados/as por el órgano competente de la Universidad, para realizar una misión por un período superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional y su retribución corra a cargo, en parte o en su totalidad, de estos organismos.
El trabajador/a quedará en situación
de excedencia forzosa cuando adquiera la condición de personal laboral
o funcionario al servicio de organizaciones internacionales, o de carácter
supranacional.
CAPÍTULO VIII: ACCIÓN SOCIAL
Artículo 27. Jubilaciones.
Se establece que la jubilación será obligatoria a los 65 años de edad, para todos los trabajadores acogidos a este Convenio. Esta norma tendrá como excepción a aquellos trabajadores fijos que no tengan cubierto su período de carencia a efectos de la normativa vigente para el cobro de pensiones. En estos casos se prorrogará el contrato hasta cubrir el mínimo de tiempo trabajado previsto por la misma.
Los/las trabajadores/as podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los 64 años de edad en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio.
Así mismo, los trabajadores podrán acogerse a la jubilación parcial anticipada en las condiciones fijadas en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores siempre que sea compatible con las necesidades de los servicios y previo informe de los representantes de los trabajadores.
El personal afectado por este Convenio podrá jubilarse anticipadamente a partir de los sesenta años, en la forma y condiciones previstas en la legislación vigente en la materia.
Cuando un trabajador se jubile a los 65 o a los 64 años, acogiéndose al Real Decreto 1194/85 y tuviera como mínimo 15 años de antigüedad en las Universidades de la Comunidad Valenciana, percibirá el importe íntegro de 3 mensualidades y 1 mensualidad más por cada 5 años o fracción que pase de los 15 de referencia.
*****Los trabajadores que se jubilen anticipadamente a partir de los 60 años recibierán una gratificación, por una sóla vez, y por este hecho, de acuerdo con la escala siguiente:
60 años 700.000 ptas.
61 años 500.000 ptas.
62 años 400.000 ptas.
63 años 300.000 ptas
(Se entiende que ambas gratificaciones son compatibles, Interpretación de la CIEV de 6.4.98, publicado en DOGV de 15.7.98)
Artículo 28. Capacidad disminuida
El personal que haya sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. o Sentencia de los Juzgados de lo Social, de conformidad con la legislación vigente, tendrá derecho a la adaptación que precise de las funciones no fundamentales de su profesión habitual.
En el caso del personal que haya sido declarado en situación de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. o Sentencia de los Juzgados de lo Social, de conformidad con la legislación vigente, podrá , siempre que las necesidades del servicio lo permitan, ser destinado a otro puesto de trabajo de igual o inferior categoría, que resulte adecuado a su situación clínica, cuando cumpla los requisitos legales de ocupación y exista vacante presupuestaria, percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado.
La Universidad facilitará el acceso a los locales y puestos de trabajo a los/las trabajadores/as que tengan las condiciones físicas disminuídas, eliminando las barreras y obstáculos que dificultan su movilidad física.
La aplicación de este artículo se desarrollará con la participación de los/as representantes de los/as trabajadores/as.
Artículo 29. Fondo de Ayuda Social
Cada una de las Universidades firmantes de este Convenio, negociará con sus representantes sindicales la constitución de un Fondo de Ayuda Social. El contenido del acuerdo deberá contemplar necesariamente, texto de la convocatoria, alcance de la misma, cuantía de las ayuda y conceptos protegidos que, como mínimo, contemplarán los siguientes apartados:
1. Ayudas a la formación del personal que curse estudios universitarios.
2. Fondo educativo para atender determinados gastos de enseñanza y formación causados por los titulares de en ámbito distinto al universitario, o de los cónyuges e hijos en cualquiera de los niveles.
3. Prestación social para atender la adquisición de prótesis y material sanitario de tipo ocular, auditivo, dentario, ortopédico y otras que se consideren incluidas en este apartado.
4. Asistencia a discapacitados psíquicos, físicos y sensoriales a cargo de efectivos de las plantillas de la Universidad."
Artículo 30. Indemnizaciones por invalidez y muerte
Las Universidades acogidas a este Convenio, buscarán la fórmula adecuada para asegurar que sus trabajadores cobren una indemnización por muerte accidental, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez producidas por accidente.
Las indemnizaciones aludidas no podrán ser inferiores a diez millones de pesetas.
Artículo 31. Anticipos
El personal laboral fijo que perciba sus haberes con cargo al presupuesto de cada Universidad, y dentro de las consignaciones presupuestarías existentes, tendrá derecho a percibir un anticipo a cuenta de su salario conforme a las normas establecidas en cada Universidad a tal efecto.
Artículo 32. ROPA DE TRABAJO
En cuanto a ropa de trabajo, se estará a lo que acuerde la Gerencia de cada
Universidad con el Comité de Empresa
de la misma.
CAPÍTULO IX: SUSPENSIÓN, ABSENTISMO Y CONTROL HORARIO
Artículo 33. Suspensión
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
d) Maternidad de la mujer trabajadora y/o adopción de un menor de cinco años.
e) Cumplimiento del servicio militar obligatorio o voluntario o prestación social sustitutoria.
f) Privación de libertad del trabajador/a, mientras no exista sentencia condenatoria.
g) Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.
h) Por el ejercicio del derecho de huelga.
i) Por mejora de empleo
j) Por situación de riesgo durante el embarazo en el embarazo.
k) En las situaciones de excedencia, en los términos pactados en este Convenio.
2. La suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. No obstante, en los procesos de incapacidad temporal, la Universidad retribuirá el 100% del salario del trabajador, recuperando el porcentaje correspondiente de la Tesorería de la Seguridad Social por los procedimientos reglados al efecto.
3. Al cesar las causas de suspensión, el/la trabajador/a deberá reintegrarse al puesto al día siguiente de producirse la misma, en todos los supuestos de suspensión, excepto en los apartados a) y b), en que se estará a lo pactado, y en el apartado e) en que el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la cesación del servicio.
4. En los supuestos de I.T. cesará
el derecho de reserva, si el/la trabajador/a es declarado en situación
de invalidez permanente total, absoluta, o gran invalidez. En los supuestos
de Prórroga de la Incapacidad Temporal y durante el período
de duración de la misma se tendrá derecho a reserva de plaza
del mismo grupo y categoría igual o similar.
Artículo 34. Extinción
1. El contrato de trabajo se extinguirá por las siguientes causas:
a) Por mutuo acuerdo de las partes
b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato
c) Por expiración del tiempo convenido o por la realización de la obra o servicio objeto del contrato
d) Por dimisión del trabajador con un preaviso de 15 días
e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador
f) Por jubilación del trabajador
g) Por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario
h) Por despido del trabajador
2.- A la finalización de los contratos de duración determinada, la Administración Universitaria extenderá el correspondiente finiquito que contendrá los siguientes elementos: a) partes proporcionales de las pagas extraordinarias, prorrateadas al año natural, en función del tiempo trabajado. b) parte proporcional de las vacaciones anuales. c) en general, todo derecho de contenido económico reconocido al trabajador, y pendiente de abono.
Artículo 35. Absentismo
1. Las partes firmantes reconocen la necesidad del tratamiento del absentismo y entienden que su reducción implica, tanto la correcta utilización de los servicios de la empresa y de la Seguridad Social, como las adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, en orden a conseguir la efectiva protección de la salud física y mental de los /as trabajadores/as.
2. De igual forma, las partes son conscientes del grave quebranto que produce el absentismo laboral y la urgente necesidad de disminuirlo, atacando directamente todo tipo de proceder situado fuera de la legalidad y de la norma, dada su negativa repercusión en la eficacia de los servicios. Las Universidades tienen la obligación de controlar el absentismo en función de lo legal y reglamentariamente establecido.
3. Cada Universidad arbitrará
los mecanismos de carácter preventivo a través del estudio
de las causas de las bajas, su extensión y las medidas adecuadas
a fin de reducirlo; en todo caso, con la periodicidad que se establezca,
se facilitará a los Comités de Seguridad y Salud, los datos
de las causas de las bajas relacionados con los datos de antigüedad,
profesión, edad, sexo y diagnóstico, a fin de poder evaluar
con rigor el impacto del ejercicio del trabajo en las situaciones de Incapacidad
Temporal.
CAPÍTULO X: SALUD LABORAL
Artículo 36. Deber de la Administración de prevención de riesgos laborales
1. En todo lo referente a la Salud Laboral se estará a lo dispuesto en este Convenio, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y en sus normas de desarrollo. A estos efectos, las partes acuerdan expresamente que cualquier disposición de dicho desarrollo que resulte más favorable a lo pactado en el presente Convenio Colectivo se considera automáticamente incorporado al mismo. Si existiera desacuerdo sobre qué normas resultan "más favorables", se remitirán éstas a la CIEV para su interpretación.
2. Cada Universidad garantizará
la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados
con el trabajo.
Artículo 37. Ordenación de la acción preventiva
1. La acción preventiva en la Universidad está constituida por el conjunto coordinado de actividades y medidas preventivas establecidas de conformidad con los principios generales enunciados en el artículo 15 de la LPRL.
2. En la evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores se tomarán en consideración, tanto indicadores de salud de éstos, como la información proporcionada por ellos que resulte procedente para realizar dicha evaluación.
3. En todo caso, la metodología
para la evaluación de riesgos se realizará por cada Universidad,
previa consulta preceptiva al Comité de Seguridad y Salud.
Artículo 38. Formulación de la política preventiva
La política de prevención se planificará anualmente para cada centro de trabajo en que se realicen tareas o funciones de producción técnica o proceso de datos y con periodicidad bianual en los centros de trabajo administrativo (salvo que de la evaluación inicial de riesgos se derive la necesidad de realizarlos anualmente). En todo caso, deberá comprender los estudios y proyectos necesarios para:
a) Elaborar el mapa de riesgos de cada Universidad, que entre otras cuestiones, deberá determinar la procedencia de realizar estudios epidemiológicos en su ámbito.
b) Definir los riesgos más significativos por su gravedad y su frecuencia.
c) Poner en práctica sistemas o medidas eficaces de prevención frente a los mismos.
d) Mejorar el medio ambiente del trabajo.
e) Adaptar los locales y los puestos de trabajo.
Incluirá asimismo los programas
de ejecución de medidas preventivas y los de control e inspección
de los mismos, así como los planes de formación y adiestramiento
del personal que fuesen necesarios.
Artículo 39. El Comité de Seguridad y salud
1.En cada Universidad se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud (en adelante, CSS).
2.El Comité de Seguridad y Salud tiene las competencias que expresamente le atribuye el artículo 39 de la LPRL.
3.En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud podrán participar trabajadores de la respectiva Universidad que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la Universidad, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
4.El Comité de Seguridad
y Salud podrá recabar el asesoramiento del Servicio de Prevención
que cada Universidad haya adoptado de conformidad con la LPRL y sus normas
de desarrollo reglamentario.
Artículo 40. Derechos de los/as trabajadores/as
1. Derecho de Formación:
b. El CSS tendrá capacidad para proponer actividades formativas en materia de Seguridad y Salud, e igualmente podrá proponer contenidos o profesorado de las mismas.
c. Los cursos de formación se
podrán realizar en colaboración con los Sindicatos firmantes
del presente Convenio Colectivo y con otras Entidades Públicas.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo y la lactancia, la Universidad adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la embarazada, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente, compatible con su estado.
3. El Servicio de Prevención de cada Universidad, previo informe del C.S.S., comunicará al órgano competente en materia de negociación de RPT, aquellos puestos de trabajo que se consideran exentos de riesgo para su desempeño por trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
4. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los casos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
5. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el número anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
6. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de aplicación durante el periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social que resulte aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
7. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de los exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la Gerencia de la respectiva Universidad y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
8. La evaluación de los riesgos en el caso de las trabajadoras embarazados o en periodo de lactancia, tendrá en especial consideración los siguientes factores:
b) Agentes físicos o psíquicos.
c) Agentes bioquímicos
En cuanto a los Servicios de Prevención,
cada una de las Universidades acogidas a este Convenio estará a
lo dispuesto en la Ley 31/1995 sobre Prevención de Riesgos Laborales
y normativa de desarrollo de la misma.
Artículo 43. Los/las delegados/as de prevención
1. Los delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo
2. Cada Comité de Empresa elegirá por y de entre sus miembros el número de sus Delegados aplicando la escala prevista en el art. 35 de la LPRL, a su censo de electores.
3. La Universidad deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. Dicha formación podrá facilitarla la Universidad, por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y será independiente de las que hubieran correspondido a los Delegados de Prevención por cursos de formación profesional continua.
4. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer, en ningún caso, sobre los Delegados de Prevención.
5. Los Delegados de Prevención tienen el deber de sigilo profesional respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la Universidad.
6. No se computará en el crédito horario de que dispongan en su condición de representantes sindicales, las que se utilicen para las siguientes actividades:
b) Acompañamiento a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo.
c) Las horas dedicadas a la formación.
Cada Universidad procurará que el desarrollo de las actividades investigadoras, docentes y administrativas que se desarrollen en su seno, se realicen de forma que no impliquen daños a las personas ni al entorno, evitando por ello la emisión indiscriminada de vertidos, humos y residuos químicos que contravengan las normas medioambientales en la materia.
Cada Universidad podrá establecer
órganos propios o concertados para auditar el adecuado uso de las
instalaciones en relación con el medio ambiente y pondrá
en marcha, dentro de las posibilidades presupuestarias, programas de corrección
de las deficiencias que pudieran detectarse.
Artículo 45.- Vigilancia de la salud
La vigilancia periódica de la salud de los trabajadores a que viene obligada la Universidad, sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento (salvo en el caso de las excepciones previstas en el art. 22 de la LPRL).
Los reconocimientos médicos se practicarán:
a) Una vez al año para todo el personal.
b) Periódica y/o específicamente, al personal que por su actividad se estime necesario.
c) A todo el personal de nuevo ingreso antes de incorporarse al puesto de trabajo.
d) A todo trabajador con más de 30 días de baja.
Del expediente médico se
mantendrá el debido sigilo profesional respecto de la información
a la que cualquier persona autorizada tuviese acceso como consecuencia
de su actuación en los centros de trabajo de cada una de las Universidades.
Artículo 46 .- Medidas de protección personal y equipos de trabajo
Cada Universidad proporcionará a sus trabajadores, los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
La evaluación del tipo de equipos de trabajo y medios de protección se realizará por el CSS teniendo en cuenta las condiciones del mapa de riesgos y en función de las necesidades que se estimen en cada uno de los puestos de trabajo.
Dichos equipos y medios de protección deben estar en condiciones de uso suficientes para el fin perseguido, por lo que procederá su reposición cuando sufran algún deterioro que ponga en riesgo la seguridad y la salud del trabajador.
Sin perjuicio de las acciones disciplinarias
procedentes en relación con el uso negligente de equipos y medios
de protección, así como por la falta de su uso cuando éste
resulte necesario, por parte de los trabajadores.
Artículo 47- Responsabilidad de los Trabajadores en materia de prevención y Salud Laboral
Los trabajadores que prestan servicios
en las Universidades acogidas a este Convenio, estarán obligados
a respetar y cumplir las normas que se establezcan sobre prevención
de riesgos y salud laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 29
de la LPRL.
CAPÍTULO XI: FORMACIÓN
Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL
Artículo 48.- Formación profesional
Cada una de las Universidades
firmantes de este Convenio, se compromete a elaborar un Plan integral de
Formación, que deberá incluir necesariamente al conjunto
del Personal Laboral, y que será negociado con los representantes
sindicales de sus trabajadores a través de la Comisión de
Formación u órgano similar en el ámbito de cada Universidad.
Artículo 49.- Promoción profesional
Para facilitar su formación y
promoción profesional, el personal fijo afectado por el presente
Convenio tendrá derecho a ver facilitada la realización de
estudios para la obtención de títulos académicos o
profesionales, en los mismos términos que los contemplados en el
Acuerdo de 6 de Febrero de 1995, entre el Gobierno de la Generalitat Valenciana
y las Organizaciones Sindicales, siempre que ello no suponga grave alteración
de las necesidades del servicio.
CAPÍTULO XII: RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo 50.-Disposiciones Generales
En materia disciplinaria, el personal
laboral se regirá por lo previsto en este Convenio Colectivo, en
el Estatuto de los Trabajadores y, con carácter supletorio, por
el Real Decreto 33/1986 de Régimen disciplinario de los Funcionarios
Públicos.
Articulo 51.-Faltas disciplinarias
Las faltas disciplinarias cometidas por los trabajadores en el ejercicio de sus puestos podrán ser muy graves, graves y leves.
ñ. La desobediencia manifiesta.
ñ. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios, del personal laboral o de
otro personal que preste algún servicio a la Universidad.
Los/as trabajadores/as que indujeran
a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta
disciplinaria, incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
De no haberse consumado la falta, incurrirán en responsabilidad,
y se les aplicará los criterios establecidos en el art. 89 de la
ley de Funcionarios Civiles del Estado:
"La gravedad o levedad de las faltas se fijará reglamentariamente en función de los siguientes elementos:
a) Intencionalidad.
b) Perturbación del servicio.
c) Atentado a la dignidad del funcionario, personal laboral o de la Administración.
d) Falta de consideración con los administrados.
e) La reiteración o reincidencia.
Artículo 53.- Sanciones disciplinarias.
Podrán imponerse, por razón de las faltas, las siguientes sanciones:
La sanción de suspensión
de empleo y sueldo y de traslado con o sin cambio de residencia, podrán
imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
Artículo 54.- Graduación de faltas y sanciones
Los/as trabajadores/as podrán ser sancionados por la Administración en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que a continuación se establecen:
En caso de despido se estará a los términos y causas prevista en este Convenio colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores.
La sanción de suspensión de empleo y sueldo por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave no podrá ser superior a tres años.
Los trabajadores sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino en la localidad de la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
Las faltas leves solo podrán ser sancionadas con deducción proporcional de empleo y sueldo o apercibimiento. No se podrán imponer sanciones por faltas graves y muy graves sino en virtud de expediente instruido a tal efecto por el órgano competente, con arreglo al procedimiento regulado. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia que deberá evacuarse en todo caso.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan en el plazo máximo de un mes, salvo la sanción por despido cuya ejecución se debe de atener a lo previsto en este Convenio.
Las sanciones disciplinarias impuestas a personal laboral acogido a este Convenio se anotarán en el correspondiente Registro de Personal con indicación de las faltas que las motivaron. La cancelación de la anotación se producirá de oficio o a instancias del interesado, terminados los tiempos de prescripción o caducidad de las mismas. La sanción de despido quedará registrada como tal a todos los efectos.
Los recursos contra las resoluciones
sancionadoras podrán interrumpir su aplicación y por tanto
su anotación en el Registro hasta que se produzca la resolución
judicial. El recurso sobre la sanción de despido, no interrumpirá
la ejecución del mismo, acogiéndose en este asunto a lo previsto
en la legislación laboral sobre despido disciplinario y despido
nulo o improcedente en su caso.
Artículo 55.-Extinción de la responsabilidad disciplinaria
La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto o amnistía.
Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
La prescripción de las faltas graves o muy graves se interrumpirá por la solicitud de iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución del incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de 6 meses por causa no imputable al trabajador sujeto al procedimiento sancionador. En el caso de las faltas leves, la prescripción se interrumpirá por la comunicación de la falta al órgano competente.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 56.- Tramitación
Ordenación.- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. La tramitación, comunicaciones y notificaciones, se ajustarán a lo previsto a tales efectos en la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común.
Instrucción.- El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo
al firmante de la misma.
El órgano competente para incoar el procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario el Rector de cada Universidad que podrá acordar como medida preventiva la suspensión del contrato; tal medida podrá prolongarse durante todo el procedimiento. La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del jefe del centro o dependencia donde se encuentre ubicado el puesto de trabajo.
En la resolución por la que se incoe el procedimiento disciplinario se nombrará un instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior rango al del inculpado. Se puede proceder al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de PAS de la respectiva Universidad.
Terminación.- Finalizada la instrucción del procedimiento, la resolución que pone fin al proceso disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días. Dicha resolución deberá ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al trabajador inculpado, a fin de que en el plazo de 10 días alegue cuanto estime conveniente.
El órgano competente para la imposición de la sanción es el Rector de cada Universidad. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al denunciante. Igualmente se garantiza la información a los representantes de los trabajadores en el ámbito de la respectiva Universidad.
En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos a los que se acoge, el trabajador responsable y la sanción que se impone, haciendo declaración expresa en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
Cuando por falta muy grave la sanción estimada sea el despido del trabajo, se estará a lo dispuesto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a su comunicación y efectos.
Si la resolución estimará
la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad del trabajador
inculpado se realizarán las declaraciones pertinentes en orden a
las medidas provisionales. La resolución deberá ser comunicada
al inculpado, con expresión de recurso o recursos que quepan contra
la misma, el órgano ante el que ha de presentarse y los plazos de
interposición.
Artículo 67.- Expediente personal
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los trabajadores se anotarán en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado, transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, cuando se acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La
anotación de apercibimiento y
la pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones se cancelará
a petición del interesado a los seis meses de su fecha.
CAPÍTULO XIII: SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS
Artículo 58.- Solución de conflictos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general, del presente Convenio Colectivo se resolverán mediante el procedimiento establecido en el Acuerdo de 26 de julio de 1993 (D.O.G.V. 9 de Septiembre). A estos efectos se consideran susceptibles de Solución extrajudicial de conflictos las siguientes materias:
En todo lo no previsto en el presente
artículo, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos Colectivos de 26 de julio de 1993, arriba referenciado).
Artículo 59.- Procedimiento en materia de conflicto colectivo y huelga .
En materia de regulación de conflicto colectivo y derecho de huelga se estará a lo establecido en la Constitución española, Estatuto de los trabajadores y Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo, según la interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional del 8 de abril de 1981, con especial referencia a los requisitos y trámites previos en estos casos para las empresas que desarrollen un servicio público.
La tramitación de conflicto colectivo y de huelga que pudiera afectar a los trabajadores/as de las Universidades afectadas por este Convenio se planteará ante el organismo competente de la Consejera de Trabajo y Asuntos Sociales por la Representación de los Trabajadores/as. Durante el período de preaviso, en caso de huelga, se convocará a las partes a un Acto de conciliación.
El descuento a efectuar por la
Administración a los trabajadores/as que se acojan al derecho de
huelga se llevará a cabo mediante la aplicación de la siguiente
fórmula para el cálculo del valor de una hora de huelga:
sueldo íntegro mensual dividido por 30 y dividido por el número
de horas medias al día que el personal debiera realizar.
CAPÍTULO XIV: DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN
Artículo 60 .- Derecho
de reunión.
Los/as trabajadores/as gozarán del derecho de reunión en asambleas según lo previsto en la legislación aplicable.
En todo momento se garantizará
el mantenimiento de los servicios mínimos que hayan de realizarse
durante la celebración de las asambleas.
Artículo 61 .- Derechos de las Centrales Sindicales, secciones sindicales y afiliados/as.
Las Centrales Sindicales podrán
constituir Secciones Sindicales en las Universidades. Las Secciones Sindicales
constituidas como tales, que figuren inscritas en el Registro de la autoridad
laboral competente y comunicadas a la Gerencia de cada Universidad, tendrán
los siguientes derechos:
Con referencia al mismo ámbito, al alcanzar el porcentaje del 15% o superarlo, podrá nombrarse un delegado sindical más.
Son funciones de los/las Delegados/ad Sindicales, las siguientes:
e.1. Acerca de los despidos y demás sanciones por faltas graves de sus afiliados.
e.2. En materia de reestructuración de plantillas, regulaciones de empleo, traslados de trabajadores/as cuando revista carácter colectivo o individual o del centro de trabajo en general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los/as trabajadores/as.
Los Comités de Empresa y Delegados/as de Personal tendrán como mínimo los siguientes derechos:
****El número de horas mensuales necesarias para cubrir esta necesidad, independientemente del número de trabajadores/as de cada Universidad será de 50.
La acumulación de créditos
horarios se realizará de acuerdo con la legislación vigente
o, en su caso, mediante los acuerdos que adopten, cada una de las Universidades
con los representantes de sus trabajadores.
INTEGRACIÓN DE LA MUJER AL MUNDO LABORAL
***** Se constituirá una Comisión para la Igualdad entre mujeres y hombres que garantice la igualdad de oportunidades y de trato en el centro de trabajo. Esta Comisión recogerá las posibles denuncias de discriminación por razón de sexo.
Se realizarán planes para integrar a la mujer en el mundo laboral de las universidades por parte de las gerencias y los sindicatos más representativos
Se dará un apoyo preferente al período de maternidad.
Se aplicarán políticas de acción positiva que ayuden a recuperar la presencia femenina en áreas de actividad preferentemente masculinas
Se garantiza la igualdad de retribución para trabajos de igual valor, favoreciendo la promoción de mujeres a puestos de decisión y promoviendo medidas encaminadas al reparto de las responsabilidades familiares para evitar, en cualquier caso, la pérdida de los derechos laborales y el empleo a las personas que temporalmente daban asumir dichas tareas.
Se fomentará la práctica
de un lenguaje escrito e icónico que no degrade la imagen femenina
y que procure romper los estereotipos tradicionales, tanto en las comunicaciones
y documentos internos como externos.
ESCUELAS INFANTILES
*****Las universidades en el ejercicio
de sus facultades, fomentarán la organización y desarrollo
de Escuelas Infantiles para el personal de la Universidad, facilitando
su adquisición y utilización en condiciones favorables.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Se declaran a extinguir, bien por haber culminado los procesos de funcionarización pertinentes, o bien por estar vacantes las plazas, las siguientes categorías:
1. Jefe del Servicio de Informática. Director A 26 B
2. Técnico de Sistemas. Subdirector A/B 24 B
3. Arquitecto-Jefe de Unidad Técnica A 24 A
4. Director S.I.B.I. D A 22 B
5. Analista de Sistemas/Aplicaciones A/B 22 B
6. Jefe de Gabinete de Prensa A 17 B
7. Jefe de Servicio de Normalización Lingüística A 17 B
8. Técnico Superior ICE A 17 B
9. Técnico Superior de Educación Física A 17 A
10. Mëdico A 17 A
11. Técnico Superior de Laboratorio A 17 A
12. Asesores Lingüísticos (Traduc.Correc.) A 15 B
13. Periodista A 15 B
14. Arquitecto/Ingeniero Técnico (U.T.) B 19 B
15. Analista Programador B/C 18 B
16. Documentalista B 16 A
17. Técnico Medio de Educación Física B 16 A
18. Técnico Medio de Laboratorio B 16 A
19. Ayudante Técnico Sanitario B 16 A
20. Jefe de Mantenimiento B 16 B
21. Técnico Encargado de Equipo de Trabajo B 16 B
22. Técnico Medio de Biblioteca B 16 A
23. Jefe de Serv.Económic.CUC C 18 B
24. Operador Jefe de Sala C 16 B
25. Administrativo Jefe de Negociado C 16 B
26. Especialista Técnico de Laboratorio C 15 A
27. Técnico Especialista de Información C 15 A
28. Técnico Especialista Deportivo C 15 A
29. Operador C 14 B
30. Administrativo C 13 A
31. Delineante C 13 A
32. Oficial 1ª Laboratorio C/D 13 A
33. Educadora Escuela Infantil C 11 A
34. Oficial 2ª Laboratorio D 12 A
35. Auxiliar Administrativo Secr.Dpto. D 12 A
36. Auxiliar Administrativo D 10
A
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición
transitoria primera, si modificaciones legales posteriores a la entrada
en vigor de este Convenio y durante su vigencia lo permitieran, se considerarán
incorporadas a dicha disposición transitoria primera, todas las
categorías que las modificaciones aludidas permitan, quedando simultáneamente
suprimidas del Anexo I del presente Convenio Colectivo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
El personal laboral que ocupe puestos
de trabajo reservados a funcionarios, conservarán todos los derechos
que tuvieran adquiridos en su condición de trabajadores de la respectiva
Universidad de conformidad con las previsiones contenidas en el presente
Convenio Colectivo. Si un puesto de trabajo reservado a personal funcionario
modificase su clasificación mientras lo estuviera ocupando personal
laboral a extinguir, éste percibirá las retribuciones correspondientes
a la nueva clasificación, sin que ello suponga alteración
del resto de condiciones del trabajador y del puesto de trabajo. Se exceptúa
de dicho automatismo, los puestos de trabajo cuya modificación venga
motivada exclusivamente por el cambio del sistema de provisión a
libre designación, en cuyo caso no será de aplicación
la mejora retributiva al personal laboral que viniere desempeñándolo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Cada Universidad procederá, previa
negociación con las organizaciones sindicales de su ámbito
laboral, a determinar los mecanismos y calendario de los sistemas de promoción
en aquellas categorías de nueva creación que se establezcan
de acuerdo con su estructura y necesidades
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
En el plazo de tres meses a partir de
la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, la CIEV elaborará
la descripción de funciones correspondiente a cada una de las categorías
que figuran en el Anexo I . A tal efecto se deberá aprobar a la
firma de este Convenio, un calendario de negociación en esta materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA
Las Universidades incluidas en el ámbito
de aplicación de este Convenio, se comprometen a la transformación
de un mínimo del 65% de la categoría de Bedel clasificada
en E1004, en la categoría de Auxiliar de Servicios clasificada en
D1103 en un plazo máximo de dos años a partir de la firma
de este II Convenio Colectivo..
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las categorías que figuran a extinguir
en la disposición transitoria primera de este Convenio, podrán
seguir utilizándose como categorías laborales únicamente
a los efectos de contrataciones temporales.
ANEXO I: categorías profesionales
CATEGORÍAS INCLUÍDAS EN EL II CONVENIO COLECTIVO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA.
1. Jefe encargado de equipo de mantenimiento C 18 25
2. Técnico Especialista de Oficios/Mantenimiento C 16 09
3. Oficial Oficios/Mantenimiento (antes Oficial 1ª Oficios) C 14 06
4. Cocinero C 14 16
5. Modelo de Vivo D 12 05
6. Auxiliar de Oficios/Mantenimiento (antes Oficial 2ª Oficios) D 12 05
7. Despensero D 12 12
8. Conductor D 12 16
9. Conductor del Rector D/C 14 45
10. Conserje D 12 12
11. Ordenanza de Biblioteca (a extinguir) E 09 13
12. Telefonista E10 04 E
13. Limpiadora E 10 04
14. Bedel (antes Ordenanza, Mozo Servicio, Vigilante) E 10 04
15. Ayudante de Oficios E 10 04
16. Ayudante de Cocina E 10 04
17. Camarero E 10 04
CATEGORÍAS DE NUEVA CREACIÓN:
1. Coordinador de Servicios C 14 07
2. Auxiliar de Servicios Bibliográficos D 11 08
3. Auxiliar de Servicios D 11 03
CATEGORIAS SUPRIMIDAS:
Causa: Se integra en categoría
Técnico Especialista
Causa: Se integra en categoría
Oficial de Oficios/mantenimiento
Causa: Se integra en categoría
Oficial de Oficios/mantenimiento
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