Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El sistema universitario español ha experimentado profundos cambios en los últimos veinticinco años; cambios impulsados por la aceptación por parte de nuestras Universidades de los retos planteados por la generación y transmisión de los conocimientos científicos y tecnológicos. Nuestra sociedad confía hoy más que nunca en sus Universidades para afrontar nuevos retos, los derivados de la sociedad del conocimiento en los albores del presente siglo.

Durante las últimas dos décadas, la vieja institución universitaria se ha transformado radicalmente. La Constitución consagró la autonomía de las Universidades y garantizó, con ésta, las libertades de cátedra, de estudio y de investigación, así como la autonomía de gestión y administración de sus propios recursos. Durante este período, las Universidades se triplicaron, creándose centros universitarios en casi todas las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, en los que hoy se estudian más de ciento treinta titulaciones diferentes. También culminó hace apenas unos años el proceso de descentralización universitaria, transfiriéndose a las Administraciones educativas autonómicas las competencias en materia de enseñanza superior. No de menor magnitud ha sido la transformación tan positiva en el ámbito de la investigación científica y técnica universitaria, cuyos principales destinatarios son los propios estudiantes de nuestras universidades, que no sólo reciben en éstas una formación profesional adecuada, sino que pueden beneficiarse del espíritu crítico y la extensión de la cultura, funciones ineludibles de la institución universitaria.

Este esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones educativas y la propia sociedad ha sido extraordinario, y es por ello por lo que ahora, conscientes del camino recorrido, también lo somos de que es necesaria una nueva ordenación de la actividad universitaria. Ésta, de forma coherente y global, debe sistematizar y actualizar los múltiples aspectos académicos, de docencia, de investigación y de gestión, que permitan a las Universidades abordar, en el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los retos derivados de la innovación en las formas de generación y transmisión del conocimiento.

Si reconocemos que las Universidades ocupan un papel central en el desarrollo cultural, económico y social de un país, será necesario reforzar su capacidad de liderazgo y dotar a sus estructuras de la mayor flexibilidad para afrontar estrategias diferenciadas en el marco de un escenario vertebrado. Esta capacidad les permitirá desarrollar a cada una de ellas planes específicos acordes con sus características propias, con la composición de su profesorado, su oferta de estudios y con sus procesos de gestión e innovación. Sólo así podrán responder al dinamismo de una sociedad avanzada como la española. Y sólo así, la sociedad podrá exigir de sus Universidades la más valiosa de las herencias para su futuro: una docencia de calidad, una investigación de excelencia.

Desde esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura normativa que reclama el sistema universitario español para mejorar su calidad docente, investigadora y de gestión; fomentar la movilidad de estudiantes y profesores; profundizar en la creación y transmisión del conocimiento como eje de la actividad académica; responder a los retos derivados tanto de la enseñanza superior no presencial a través de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación como de la formación a lo largo de la vida, e integrarse competitivamente junto a los mejores centros de enseñanza superior en el nuevo espacio universitario europeo que se está comenzado a configurar.

Todos somos conscientes de que los cambios sociales operados en nuestra sociedad estén estrechamente relacionados con los que tienen lugar en otros ámbitos de actividad. Así, la modernización del sistema económico impone exigencias cada vez más imperativas a los sectores que impulsan esa continua puesta al día; y no podemos olvidar que la Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese proceso de continua renovación, concretamente en los sectores vinculados al desarrollo cultural, científico y técnico. Es por esto por lo que nuestras Universidades necesitan incrementar de manera urgente su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios todos ellos centrales de la propia autonomía universitaria.

También la formación y el conocimiento son factores clave en este escenario, caracterizado por vertiginosas transformaciones en los ámbitos sociales y económicos. La nueva sociedad demanda profesionales con el elevado nivel cultural, científico y técnico que sólo la enseñanza universitaria es capaz de proporcionar. La sociedad exige, además, una formación permanente a lo largo de la vida, no sólo en el orden macroeconómico y estructural sino también como modo de autorrealización personal. Una sociedad que persigue conseguir el acceso masivo a la información necesita personas capaces de convertirla en conocimiento mediante su ordenación, elaboración e interpretación.

Estos nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas de abordarlos y el sistema universitario español está en su mejor momento histórico para responder a un reto de enorme trascendencia: articular la sociedad del conocimiento en nuestro país; con esta Ley se pretende dotar al sistema universitario de un marco normativo que estimule el dinamismo de la comunidad universitaria, y se pretende alcanzar una Universidad moderna que mejore su calidad, que sirva para generar bienestar y que, en función de unos mayores niveles de excelencia, influya positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.

Esta Ley nace con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad.

Es una Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas dispondrán de los mecanismos adecuados para intensificar su necesaria y fructífera colaboración. Constituye así el marco adecuado para vincular la autonomía universitaria con la rendición de cuentas a la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el escenario normativo idóneo para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando la formación e investigación de excelencia, tan necesarias en un espacio universitario español y europeo que confía en su capital humano como motor de su desarrollo cultural, político, económico y social.

La Ley articula los distintos niveles competenciales, los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Diseña un mayor autogobierno de las Universidades y supone un incremento del compromiso de las Comunidades Autónomas, lo que implica para las primeras una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación y gestión para las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias a las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto a la anterior legislación, con el objetivo de plasmar en el texto de forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus Universidades y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas Administraciones educativas.

Así, las Universidades tendrán, además de las competencias actuales otras relacionadas con la contratación de profesorado, el reingreso en el servicio activo de sus profesores, la creación de centros y estructuras de enseñanza a distancia, el establecimiento de los procedimientos para la admisión de sus estudiantes, la constitución de fundaciones y otras figuras jurídicas para el desarrollo de sus fines y la colaboración con otras entidades para la movilidad de su personal.

Y a las competencias de las Comunidades Autónomas se añaden, entre otras, la regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado, la capacidad para establecer retribuciones adicionales para el profesorado, la aprobación de programas de financiación plurianual conducentes a contratos programa y la evaluación de la calidad de las Universidades de su ámbito de responsabilidad.

La sociedad española necesita que su sistema universitario se encuentre en las mejores condiciones posibles de cara a su integración en el espacio europeo común de enseñanza superior y, como principio fundamental, que los profesores mejor cualificados formen a los estudiantes que asumirán en un futuro inmediato las cada vez más complejas responsabilidades profesionales y sociales.

De ahí que sea objetivo irrenunciable de la Ley la mejora de la calidad del sistema universitario en su con junto y en todas y cada una de sus vertientes. Se profundiza, por tanto, en la cultura de la evaluación mediante la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia y la investigación, a través de un nuevo sistema objetivo y transparente, que garantice el mérito y la capacidad en la selección y el acceso del profesorado, y mejorar, asimismo, la calidad de la gestión, mediante procedimientos que permitirán resolver con agilidad y eficacia las cuestiones de coordinación y administración de la Universidad.

Mejorar la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria es básico para formar a los profesionales que la sociedad necesita, desarrollar la investigación, conservar y transmitir la cultura, enriqueciéndola con la aportación creadora de cada generación y, finalmente, constituir una instancia crítica y científica, basada en el mérito y el rigor, que sea un referente para la sociedad española. Así, la Ley crea las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantes, profesores y personal de administración y servicios, impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado, más competitivo y de mayor calidad.

Otro de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores e investigadores, dentro del sistema español pero también del europeo e internacional. La movilidad supone una mayor riqueza y la apertura a una formación de mejor calidad, por lo que todos los actores implicados en la actividad universitaria deben contribuir a facilitar la mayor movilidad posible y que ésta beneficie al mayor número de ciudadanos.

Las políticas de movilidad son determinantes para que los estudiantes puedan escoger libremente los centros y titulaciones más adecuados a sus intereses personales y profesionales, elección real que tienen reconocida como un derecho y está a su alcance a través del distrito universitario abierto; como son fundamentales también para el profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos de competencia con positivos efectos en la mejora de la calidad global del sistema universitario.

II

Después de definir en el Título preliminar las funciones de la Universidad y las dimensiones de la autonomía universitaria, se establecen las condiciones y requisitos para la creación, reconocimiento, funcionamiento y régimen jurídico de las Universidades, con algunas precisiones según sean éstas de naturaleza pública o privada.

Por lo que se refiere a las Universidades privadas, la Ley regula de manera detallada, respetando el principio de libertad de creación de centros constitucionalmente reconocido, los principales aspectos sobre los requisitos para el establecimiento y funcionamiento de sus centros, la evaluación de su calidad, y la expedición y homologación de los títulos a que conducen los estudios que imparten. La Ley pretende, de esta manera, introducir para las Universidades privadas exigencias ya requeridas a las Universidades públicas, teniendo en cuenta que ambas persiguen unos mismos objetivos y se implican en la mejora de la calidad del sistema en su conjunto.

III

La Ley establece una nítida distinción entre las funciones de gobierno, representación, control y asesoramiento, correspondiendo cada una de éstas a un órgano distinto en la estructura de la Universidad. Igualmente, se refuerzan los procesos ejecutivos de toma de decisiones por parte del Rector y del Consejo de Gobierno, y se establecen esquemas de coparticipación y corresponsabilidad entre sociedad y Universidad; para ello, respetando la autonomía de las Universidades, se completan las competencias del Consejo Social para que pueda asumir la supervisión de todas las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

Se crea, como máximo órgano de gobierno universitario, el Consejo de Gobierno que, presidido por el Rector, establecerá las líneas estratégicas y programáticas en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos. En este diseño, el Rector, que ejercerá la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, será elegido directamente por la comunidad universitaria mediante sufragio universal, libre y secreto. Otras novedades del marco normativo son la creación del Consejo de Dirección, que asistirá al Rector en su actividad al frente de la Universidad, y de la Junta Consultiva, formada por miembros del mayor prestigio dentro de la comunidad universitaria.

El Consejo Social se configura como el órgano de relación de la Universidad con la sociedad. A este órgano le corresponde la supervisión de la actividad económica de la Universidad y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación de los presupuestos. Su regulación corresponde a la Ley de las Comunidades Autónomas. Estará constituido por personalidades de la vida cultural, profesional, económica y social que no podrán ser de la propia comunidad académica, a excepción del Rector, Secretario general y Gerente.

IV

El Consejo de Coordinación Universitaria será el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario, y se configura como foro de encuentro y debate entre las tres Administraciones que convergen en el sistema universitario: Estatal, Autonómica y Universitaria. La existencia de un número creciente de Universidades privadas recomienda su participación en este foro, si bien con ciertas restricciones cuando se traten cuestiones que sólo afecten a las Universidades públicas.

V

Una de las principales innovaciones de la Ley viene dada por la introducción en el sistema universitario de mecanismos externos de evaluación de su calidad, conforme a criterios objetivos y procedimientos transparentes. Para ello se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación que, de manera independiente, desarrollará la actividad evaluadora propia de sistemas universitarios avanzados y tan necesaria para medir el rendimiento del servicio público de la enseñanza superior y reforzar su calidad, transparencia, cooperación y competitividad. La Agencia evaluará tanto las enseñanzas como la actividad investigadora, docente y de gestión, así como los servicios y programas de las Universidades; su trabajo proporcionará una información adecuada para la toma de decisiones, tanto a los estudiantes a la hora de elegir titulaciones o centros como a los profesores y a las Administraciones públicas al elaborar las políticas educativas que les corresponden. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación promoverá y garantizará la calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política universitaria.

VI

Las enseñanzas y títulos se regulan mediante el establecimiento de garantías en cuanto a la calidad de los títulos oficiales y los planes de estudio, con distintos niveles de control de su adecuación a la legalidad vigente y a parámetros mínimos de calidad. A partir de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio serán evaluados tras un período inicial de implantación.

VII

El auge de la sociedad de la información, el fenómeno de la globalización y los procesos derivados de la investigación científica y el desarrollo tecnológico estén transformando los modos de organizar el aprendizaje y de generar y transmitir el conocimiento. En este contexto, la Universidad debe liderar este proceso de cambio y, en consecuencia, reforzar su actividad investigadora para configurar un modelo que tenga como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante un título propio, carta de naturaleza a la actividad investigadora en la Universidad. Lo anteriormente expuesto está en consonancia con el manifiesto compromiso de los poderes públicos de promover y estimular, en beneficio del interés general, la investigación básica y aplicada en las Universidades como función esencial de las mismas, para que las innovaciones científicas y técnicas se transfieran con la mayor rapidez y eficacia posibles al conjunto de la sociedad y continúen siendo su principal motor de desarrollo.

Se establecen en la Ley los ámbitos de investigación, la importancia de la formación de investigadores y su movilidad, y se contemplan distintos tipos de estructuras, incluida la creación de empresas de base tecnológica, para difundir y explotar sus resultados en la sociedad. La Ley realza la importancia presente, y sobre todo futura, que la investigación tiene como factor diferenciador y de calidad en el desarrollo competitivo de la Universidad; y reconoce, al mismo tiempo, el positivo impacto de la actividad científica en la sociedad, en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y en la creación de riqueza.

VIII

Los estudiantes, protagonistas activos de la actividad universitaria, forman parte esencial de esta norma, que establece sus derechos básicos, sin perjuicio de lo que posteriormente fijen los estatutos de cada Universidad. En otro orden de cosas, para propiciar la movilidad y la igualdad en las condiciones de acceso a los estudios universitarios, reguladas en esta norma, se prevé una política activa y diversificada de becas y ayudas al estudio, en consonancia con la implantación del distrito universitario abierto.

IX

Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley adopta medidas consideradas unánimemente prioritarias para la comunidad universitaria, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del profesorado funcionario y contratado. Se articulan distintos mecanismos que garanticen una enseñanza de calidad en el marco de la enseñanza superior.

Así, la Ley establece un sistema de selección más abierto, competitivo y transparente, que mejorará la calidad a través de un proceso de habilitación que otorga prioridad a los méritos docentes e investigadores de los candidatos, garantiza la objetividad en las pruebas de selección del profesorado y respeta la autonomía de las Universidades al establecer éstas los procedimientos de acceso a los cuerpos docentes, según su programación y necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.

Se diseña, también, el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente, mediante la creación de nuevas figuras contractuales y la introducción de incentivos, según parámetros de calidad, por parte de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades.

La Ley fomenta el principio básico de la movilidad, así como las medidas que contiene tanto para el profesorado funcionario como para el profesorado contratado.

Se de la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar su política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras; en este sentido, se posibilita la contratación de hasta un máximo del 49 % del total el porcentaje de profesores contratados, cuya regulación y régimen jurídico serán competencia de las Comunidades Autónomas, correspondiéndose así los instrumentos financieros de los que son responsables con los normativos que ahora asumen.

Y, por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante doctor y la del profesor contratado doctor, y se introducen criterios de calidad para la contratación estable de este profesorado por parte de las Universidades, dotando al procedimiento de selección de un alto nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de la evaluación externa de la actividad previa de los candidatos.

X

La Ley reconoce expresamente la autonomía económica y financiera de las Universidades, aspecto fundamental de la autonomía universitaria. Cada Universidad, en función de sus características diferenciadas, establecerá su régimen económico atendiendo a los principios que se establecen en la Ley. Se introducen mecanismos de flexibilidad facilitando que, de acuerdo con la normativa autonómica correspondiente, puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas que permitan perseguir los objetivos propios de la Universidad con mayor agilidad.

Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración del sistema universitario mediante la financiación de programas orientados a dar cumplimiento a los objetivos previstos en la Ley, como los de mejorar la calidad del sistema universitario, fomentar la movilidad y promover la integración de las Universidades en el espacio europeo de enseñanza superior.

XI

Con objeto de adaptarse al espacio europeo de enseñanza superior a que se ha hecho referencia, la Ley contempla una serie de medidas para posibilitar las modificaciones que hayan de realizarse en las estructuras de los estudios en función de las líneas generales que emanen de este espacio. Asimismo, se recogen previsiones sobre el acceso de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea al desarrollo de la función docente e investigadora en las Universidades españolas, como personal funcionario o como contratado, de modo que se facilita la movilidad del profesorado.
En definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo en un proyecto común que expresa el compromiso de la sociedad con el sistema universitario español. Pretende ser el marco innovador, abierto y flexible que proporcione a las Universidades las soluciones normativas más adecuadas y que responda, teniendo en cuenta sus distintas características, a sus necesidades presentes y futuras, siempre con el objetivo y horizonte de la mejora de la calidad y la excelencia, del desarrollo de la actividad universitaria como factor dinamizador de la sociedad a la que sirve y de la generación de confianza de los ciudadanos en las instituciones de enseñanza superior.

TÍTULO PRELIMINAR.
DE LAS FUNCIONES Y AUTONOMÍA DE LAS UNIVERSIDADES.

Artículo 1. Funciones de la Universidad.

1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.

2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:

    La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

    La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.

    La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico.

    La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

Artículo 2. Autonomía universitaria.

1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.

Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.

Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:

    La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno.

    La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

    La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.

    La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

    La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

    La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

    La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.

    La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

    El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

    El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

    Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.

3. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

4. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.

5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

TÍTULO I.
DE LA NATURALEZA, CREACIÓN, RECONOCIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS UNIVERSIDADES.
Artículo 3. Naturaleza.

1. Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.

2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 4. Creación y reconocimiento.

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo:

Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

2. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria.

3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial; en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.

4. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación.

Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35.

5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el informe del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de aplicación análogamente a las Universidades privadas.

Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.

1. En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución, las personas físicas o jurídicas podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios quienes presten servicios en una Administración educativa; tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional.

Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 % o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.

3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que determine con carácter general, podrá denegar su conformidad.

La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en el convenio de adscripción del centro privado a una Universidad pública.

En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.

La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción. Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del capital social de las entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas sin la autorización a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí establecidos.

4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública.

Artículo 6. Régimen jurídico.

1. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Si existieran reparos de legalidad, las Universidades deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.

Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.

3. Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y de representación quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

4. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las Universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.

Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen de su aprobación será el previsto en el apartado 2 anterior.
Las Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo anterior.

TÍTULO II.
DE LA ESTRUCTURA DE LAS UNIVERSIDADES.
CAPÍTULO I.
DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

Artículo 7. Centros y estructuras.

1. Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

2. Las Universidades podrán crear otros centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

Artículo 8. Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los Estatutos.

2. La creación, modificación y supresión de los centros a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 9. Departamentos.

1. Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los Estatutos.

2. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde a la Universidad conforme a sus Estatutos, y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos.

3. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.

4. Mediante convenio, podrán adscribirse a Universidades públicas, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción se hará por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades públicas.

1. La adscripción mediante convenio a una Universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. El centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Los centros adscritos a una Universidad pública se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

3. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II.
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS.
Artículo 12. Estructura y centros.

1. La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo establecido en el capítulo I de este Título, entendiendo referidas a las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que en los mismos se efectúen a los Estatutos de las Universidades públicas.

2. El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las Universidades privadas de los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, así como de la implantación y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos previstos en el capítulo I de este Título.
 
 

TÍTULO III.
DEL GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES.
CAPÍTULO I.
DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.
Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.

Los Estatutos de las Universidades públicas establecerán, como mínimo, los siguientes órganos:

Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Junta Consultiva, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica, y Consejos de Departamento.

Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.

La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela, y en los Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.

Artículo 14. Consejo Social.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios; promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario general y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma.

4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes.

Artículo 15. Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos.

2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo de cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria. De éstos, el 30 % será designado por el Rector; el 40 % elegido por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, y el 30 % restante elegido o designado de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, según establezcan los Estatutos. Además, serán miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.

Artículo 16. Claustro Universitario.

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo de trescientos miembros. Le corresponde la elaboración de los Estatutos y las demás funciones que le atribuye la presente Ley.

2. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los Estatutos.

Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

3. Los Estatutos regularán la composición y duración del mandato del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. Al menos, el 51 % de sus miembros serán funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles.

Artículo 17. Junta Consultiva.

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está facultada para formular propuestas a los mismos.

2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida por el Secretario general y un máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente. Los Estatutos regularán su funcionamiento.

Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.

La Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, es el órgano de gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados por los Estatutos. Al menos, el 51 % de sus miembros serán funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 19. Consejo de Departamento.

El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto de personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia de una representación de los estudiantes y del personal de administración y servicios.

Artículo 20. Rector.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos.

2. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Los Estatutos regularán el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria: profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente e investigador, estudiantes, y personal de administración y servicios. En todo caso, el voto conjunto de los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al menos, el 51 % del total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria.

En cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior.

Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.

En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

4. El Rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye el apartado 1 de este artículo, será asistido por un Consejo de Dirección en el que estarán presentes los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

Artículo 21. Vicerrectores.

El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.

Artículo 22. Secretario general.

El Secretario general, que será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad, lo será también del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva.

Artículo 23. Gerente.

Al Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad. Será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.

Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán elegidos, en los términos establecidos por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro.

En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

Artículo 25. Directores de Departamento.

Los Directores de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo. Serán elegidos por el Consejo de Departamentos en los términos establecidos por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.

En su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59, podrán ser Directores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.

Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos.

En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades públicas se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción.

CAPÍTULO II.
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS.
Artículo 27. Órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas.

1. Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción.

2. Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas tendrán idéntica denominación a la establecida para los de las Universidades públicas y sus titulares deberán estar en posesión del título de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos de aquéllas.

TÍTULO IV.
DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA.
Artículo 28. Naturaleza y funciones.

El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta sobre política universitaria, y las de coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, así como las que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 29. Composición.

El Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales:

Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Los Rectores de las Universidades.

Veintiún miembros, nombrados por un período de cuatro años, entre personalidades de la vida académica, científica, cultural, profesional, económica y social, y designados siete por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entre los vocales de designación del Gobierno podrán figurar también miembros de la Administración General del Estado.

Artículo 30. Organización.

1. El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en Pleno y en Comisiones.

2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o miembro del mismo en quien delegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar el Reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, las modificaciones a dicho Reglamento; elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen en su Reglamento.

3. Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o persona en quien delegue, serán:

La Comisión de Coordinación, que estará compuesta por los vocales mencionados en la letra a) del artículo anterior y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) del mismo artículo que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.

La Comisión Académica, que estará compuesta por los vocales mencionados en la letra b) del artículo anterior y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las facultades de las Universidades en uso de su autonomía.

La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros de los tres grupos a que se refiere el artículo anterior en igual proporción, elegidos por ellos, y en el número que determine el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde la función de elevar a las otras dos Comisiones propuesta de resolución o informe sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse estas últimas. En caso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de Coordinación Universitaria será el de la Comisión Mixta.

4. El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, el número, composición, forma de designación de los miembros y funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse.

5. Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la colaboración de expertos en las materias que les son propias. La vinculación de estos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter permanente o temporal. El Reglamento regulará las relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.

6. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, en el Consejo de Coordinación Universitaria y sus órganos, no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia Católica.

7. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento.

TÍTULO V.
DE LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN.
Artículo 31. Garantía de la calidad.

1. La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un fin esencial de la política universitaria y tiene como objetivos:

La medición del rendimiento del servicio público de la educación superior universitaria y la rendición de cuentas a la sociedad.

La transparencia, la comparación, la cooperación y la competitividad de las Universidades en el ámbito nacional e internacional.

La mejora de la actividad docente e investigadora y de la gestión de las Universidades.

La información a las Administraciones públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.

La información a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.

2. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante la evaluación, certificación y acreditación de: Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a los efectos de su homologación por el Gobierno en los términos previstos en el artículo 35, así como de los títulos de Doctor de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.

Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de las Universidades y centros de educación superior.

Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.

Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones de educación superior.

Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las Administraciones públicas.

3. Las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación y acreditación a que se refiere el apartado anterior, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Mediante acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

TÍTULO VI.
DE LAS ENSEÑANZAS Y TÍTULOS.
Artículo 33. De la función docente.

1. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.

2. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.

3. La actividad y la dedicación docente, así como la formación del personal docente de las Universidades, serán criterios relevantes, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

Artículo 34. Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices generales de sus planes de estudios.

1. Los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien por su propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, o a propuesta de este Consejo.

2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.

3. Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado 1.

Artículo 35. Homologación de planes de estudios y de títulos.

1. Con sujeción a las directrices generales establecidas, las Universidades elaborarán y aprobarán los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes a enseñanzas que hayan sido implantadas por las Comunidades Autónomas.

2. Con carácter previo a su remisión al Consejo de Coordinación Universitaria, las Universidades deberán poner los planes de estudios en conocimiento de la Comunidad Autónoma correspondiente, a los efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración económica del plan de estudios y a su adecuación a los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.

3. Las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autónoma, remitirán los planes de estudios al Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de verificación de su ajuste a las directrices generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente homologación de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos seis meses desde la recepción por el Consejo de Coordinación Universitaria de los mencionados planes de estudios, y no habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán homologados.

4. El Gobierno, acreditada la homologación del plan de estudios y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2, homologará los correspondientes títulos, a los efectos de que la Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición de las enseñanzas y la Universidad proceder, en su momento, a la expedición de los títulos. Para homologar los títulos cuyas enseñanzas sean impartidas por centros universitarios privados será necesario que éstos estén integrados como centros propios en una Universidad privada o adscritos a una Universidad pública.

5. A los efectos de este artículo, transcurrido el período de implantación de un plan de estudios, las Universidades deberán someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas. La Agencia dará cuenta de dicha evaluación al Consejo de Coordinación Universitaria y a la correspondiente Comunidad Autónoma, así como al Gobierno que, en su caso, adoptará las medidas que procedan de acuerdo con las previsiones del apartado siguiente.

6. El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para la suspensión o revocación de la homologación del título que, en su caso, pueda proceder por el incumplimiento de los requisitos o de las directrices generales a las que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2, así como las consecuencias de la suspensión o revocación.

Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.

1. El Consejo de Coordinación Universitaria regulará los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.

2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará:

Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquellos a que se refiere el artículo 34.

Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Artículo 37. Estructura de las enseñanzas.

Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88.

Artículo 38. Doctorado.

Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, se organizarán y realizarán en la forma que determinen los Estatutos, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y superación de materias de estudio y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación.

TÍTULO VII.
DE LA INVESTIGACIÓN EN LA UNIVERSIDAD.
Artículo 39. La investigación, función de la Universidad.

1. La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una función esencial de las Universidades.

2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.

3. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.

Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.

1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las Universidades será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

4. Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias, en el marco de la legislación estatal y autonómica aplicable y de acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas al efecto.

Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad.

1. La Universidad desarrollará una investigación de excelencia con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento, la innovación y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad de las empresas.

2. El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito universitario a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las Universidades y con la finalidad, entre otros objetivos, de asegurar:

El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación desarrollada por las Universidades españolas.

El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.

La incorporación de científicos y grupos de científicos de especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación por las Universidades.

La movilidad de investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia.

La incorporación a las Universidades de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos.

La coordinación de la investigación entre diversas Universidades y centros de investigación, así como la creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros Organismos públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas.

La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia de los conocimientos generados y la presencia de la Universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador de las Universidades conforme al régimen previsto en el artículo 83.

La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión por las Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados de la investigación y de la captación de recursos para el desarrollo de ésta.

TÍTULO VIII.
DE LOS ESTUDIANTES.
Artículo 42. Acceso a la Universidad.

1. El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

2. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente.

3. Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerán los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El Consejo de Coordinación Universitaria velará para que las Universidades programen sus procedimientos de admisión de manera que los estudiantes puedan concurrir a Universidades diferentes.

Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.

1. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.

La oferta de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

2. Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios territoriales.

Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.

El Gobierno, por motivos de interés general o para poder cumplir exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, de acuerdo con las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Dichos límites afectarán al conjunto de las Universidades públicas y privadas.

Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades de acceso a los estudios superiores, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al estudio destinado a remover los obstáculos de orden socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.

A estos efectos, el Gobierno determinará reglamentariamente y con carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular para favorecer la movilidad y las condiciones de igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes de dichos territorios.

2. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las Universidades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para asegurar que los resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al estudio se producen sin menoscabo de la garantía de igualdad en la obtención de éstas en todo el territorio nacional, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

3. Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las Administraciones públicas y las Universidades cooperarán para articular sistemas eficaces de información, verificación y control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.

4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas así como las propias Universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y, en el caso de las Universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.

Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes.

1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.

2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para su garantía.

En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán derecho a:

El estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

La igualdad de oportunidades y no discriminación, por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

La orientación e información por la Universidad sobre las actividades de la misma que les afecten.

La publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la verificación de los conocimientos de los estudiantes.

El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine.

Su representación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.

La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.

3. Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes. En las Universidades públicas, el Consejo Social, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

4. Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

TÍTULO IX.
DEL PROFESORADO.
CAPÍTULO I.
DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.
Artículo 47. Personal docente e investigador.

El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

SECCIÓN I. DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO.
Artículo 48. Normas generales.

1. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades. Éstas, podrán contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante.

El número total del personal docente e investigador contratado no podrá superar el 49 % del total del personal docente e investigador de la Universidad.

2. La contratación de personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas las Universidades. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se refiere el artículo 63.

3. Las Universidades podrán contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

Artículo 49. Ayudantes.

Los ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se determinen en los criterios a que hace referencia el artículo 38 y con la finalidad principal de completar su formación investigadora. La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración no superior a cuatro años improrrogables. Los ayudantes también podrán colaborar en tareas docentes en los términos que establezcan los Estatutos.

Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.

Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad de que se trate, y acrediten haber realizado durante ese período tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma. Desarrollarán tareas docentes y de investigación, con dedicación a tiempo completo, por un máximo de cuatro años improrrogables.

La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

Artículo 51. Profesores colaboradores.

Los profesores colaboradores serán contratados por las Universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. En todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

Artículo 52. Profesores contratados doctores.

Los profesores contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores que acrediten al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

Artículo 53. Profesores asociados.

Los profesores asociados serán contratados, con carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.

Artículo 54. Profesores eméritos y visitantes.

1. Las Universidades públicas podrán contratar con carácter temporal, en régimen laboral y de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, profesores eméritos entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.

2. Los profesores visitantes serán contratados, temporalmente, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.

1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.

2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivo docente e investigador que comprendan al personal docente e investigador contratado.

4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores, se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

SECCIÓN II. DEL PROFESORADO DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.
Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.

1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

Catedráticos de Universidad.

Profesores Titulares de Universidad.

Catedráticos de Escuelas Universitarias.

Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también plena capacidad investigadora.

2. El profesorado universitario funcionario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los Estatutos.

Respecto a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, a excepción de la de separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.

Artículo 57. Habilitación nacional.

1. El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional previa. Ésta vendrá definida por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento. El Gobierno regulará el sistema de habilitación, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

La habilitación faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez que el candidato habilitado haya sido seleccionado por una Universidad pública en el correspondiente concurso de acceso, le haya sido conferido el oportuno nombramiento y haya tomado posesión de la plaza, adquirirá la condición de funcionario de carrera del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.

2. La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

3. Las pruebas de habilitación serán públicas y cada una de ellas eliminatoria.

4. Las pruebas de habilitación serán juzgadas por Comisiones compuestas por siete profesores del área de conocimiento correspondiente o, en su caso, afines, todos ellos pertenecientes al cuerpo de funcionarios docentes universitarios de cuya habilitación se trate, o de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías. En el caso de que los miembros de las citadas Comisiones sean Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias o Profesores Titulares de Universidad deberán poseer, al menos, el reconocimiento de un período de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya, y de dos de los mencionados períodos si se trata de Catedráticos de Universidad.

Los miembros de las Comisiones de habilitación serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo o, en su caso, el Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias más antiguo. Las pruebas se celebrarán en la Universidad de adscripción del Presidente.

En las citadas Comisiones de habilitación, uno de sus miembros podrá ser funcionario científico e investigador perteneciente a las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de acuerdo con la disposición adicional vigésima sexta.

5. Las Comisiones, finalizadas las pruebas, elevarán propuestas vinculantes al Consejo de Coordinación Universitaria, que procederá a la habilitación de los candidatos.

Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y superar las pruebas correspondientes.

2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo.

3, únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 59. Habilitación de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias.

1. A fin de obtener la habilitación para los cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes.

2. La habilitación constará de tres pruebas. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un trabajo original de investigación.

Para poder formar parte de las Comisiones de habilitación, los Catedráticos de Escuelas Universitarias deberán estar en posesión del título de Doctor.

3. Únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 60. Habilitación de Catedráticos de Universidad.

1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad, será necesario tener la condición de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias con tres años de antigüedad y titulación de Doctor. El Consejo de Coordinación Universitaria eximirá de estos requisitos a quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad, y obtengan informe positivo de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Además habrán de superarse las pruebas correspondientes.

2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato. La segunda, en la presentación ante la Comisión y debate con ésta de un trabajo original de investigación.

Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.

El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta Ley que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo.

En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.

Artículo 62. Procedimiento para la habilitación.

1. Las Universidades públicas, en el modo que establezcan sus Estatutos y en atención a las necesidades docentes e investigadoras, acordarán las plazas que serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, a cuyo efecto lo comunicarán a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos que establezca el Gobierno.

2. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria señalará el número de habilitaciones que serán objeto de convocatoria en cada área de conocimiento, en función del número de plazas comunicadas a la citada Secretaría General, a fin de garantizar la posibilidad de selección de las Universidades entre habilitados.

3. Las Comisiones de habilitación no podrán proponer a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria la habilitación de un número mayor de candidatos al número de habilitaciones señalado en el apartado 2, pero sí un número inferior al mismo, incluso la no habilitación de candidato alguno.

Artículo 63. Convocatoria de concursos.

1. Las Universidades públicas convocaren el correspondiente concurso de acceso a cuerpos de funcionarios docentes, siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto y que hayan sido comunicadas a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo anterior, en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el plazo máximo de dos años desde la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, y una vez celebradas las correspondientes pruebas de habilitación, la plaza deberá proveerse, en todo caso, siempre que haya concursantes a la misma.

2. Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma. Serán resueltos, en cada Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos.

A los efectos de obtener plaza en una Universidad, podrán participar en los concursos, junto a los habilitados para el cuerpo de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías, sea cual fuere su situación administrativa.

Artículo 64. Garantías de las pruebas.

1. En las pruebas de habilitación y en los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.

2. Los Estatutos regularán los procedimientos para la designación de los miembros de las Comisiones de los concursos de acceso. Se basarán en criterios objetivos y generales y garantizarán, en todo caso, la plena competencia docente e investigadora de dichos miembros.

Los miembros de las Comisiones a que se refiere el párrafo anterior, que pertenezcan a alguno de los cuerpos docentes previstos en el apartado 1 del artículo 56, deberán contar con el reconocimiento de los períodos de actividad investigadora mínimos que, para cada uno de los mencionados cuerpos, se establecen en el apartado 4 del artículo 57.

3. En los concursos de acceso, las Universidades harán pública la composición de las Comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas.

Artículo 65. Nombramientos.

Las Comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento. Los nombramientos, cuyo número no podrá exceder al de plazas convocadas a concurso, serán efectuados por el Rector, inscritos en el correspondiente Registro de Personal, publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma, y comunicados al Consejo de Coordinación Universitaria.

La plaza obtenida tras el concurso de acceso a que se refiere el artículo 63 deberá desempeñarse al menos durante dos años antes de poder participar en un nuevo concurso a efectos de obtener plaza en otra Universidad.

Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las Comisiones de habilitación los candidatos podrán presentar reclamación ante el Consejo de Coordinación Universitaria.

Admitida la reclamación, ésta será valorada por una Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados por el Consejo de Coordinación Universitaria. Esta Comisión, que será presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo, examinará el expediente relativo a la prueba de habilitación para velar por las garantías que establece el apartado 1 del artículo 64, y ratificará o no la propuesta reclamada, en un plazo máximo de tres meses.

2. Contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector. Admitida la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución por éste.

Esta reclamación será valorada por una Comisión compuesta por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados en la forma que establezcan los Estatutos.

Esta Comisión examinará el expediente relativo al concurso, para velar por las garantías que establece el apartado 1 del artículo 64, y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses.

3. Las resoluciones del Consejo de Coordinación Universitaria y del Rector a que se refieren los apartados anteriores de este artículo agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo.

El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará obteniendo plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier Universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 63.

El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.

Artículo 68. Régimen de dedicación.

1. El profesorado de las Universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.

Artículo 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.

1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Este régimen, que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades, será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente, a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.

3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.

4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.

1. Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado.

2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.

3. Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.

Artículo 71. Áreas de conocimiento.

1. Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. A tales efectos, se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.

2. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo de áreas de conocimiento, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

CAPÍTULO II.
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS.
Artículo 72. Personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador de las Universidades privadas deberá estar en posesión de la titulación académica que se establezca en la normativa prevista en el apartado 3 del artículo 4.

2. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, al menos el 25 % del total de su profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y haber obtenido la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

TÍTULO X.
DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.
Artículo 73. El personal de administración y servicios.

1. El personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.

2. Corresponde al personal de administración y servicios de las Universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

3. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad.

El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y de los Estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.

Artículo 74. Retribuciones.

1. El personal de administración y servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.

2. Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases que dicte el Estado.

Artículo 75. Selección.

1. Las Universidades podrán crear escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública.

2. La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le son de aplicación y atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma.

3. Los principios establecidos en el apartado 2 se observarán también para la selección del personal contratado.

Artículo 76. Provisión de las plazas.

1. La provisión de puestos de personal de administración y servicios de las Universidades se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de las mismas como el personal de otras Universidades. El personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones públicas podrá concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen por las Universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.

3. Los Estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

4. Las Universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las Universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 77. Situaciones.

Corresponde al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desempeñen funciones en las mismas, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.

Igualmente, corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.

Artículo 78. Representación y participación.

Se garantizará la participación del personal de administración y servicios en los órganos de gobierno y representación de las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos.

TÍTULO XI.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.
Artículo 79. Autonomía económica y financiera.

1. Las Universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

2. En el ejercicio de su actividad económico-financiera, las Universidades públicas se regirán por lo previsto en este Título y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público.

Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.

1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.

2. Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúán, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español. Cuando los bienes a los que se refiere el primer inciso de este apartado dejen de ser necesarios para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, la Administración de origen podrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en que procedía la reversión.

Las Administraciones públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a las Universidades públicas para su utilización en las funciones propias de las mismas.

3. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por la Universidad, con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la Comunidad Autónoma.

4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley.

Artículo 81. Programación y presupuesto.

1. En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, las Universidades podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por las Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

2. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.

3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:

Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.

Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.

Los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo Social, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.

Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados o donaciones.

Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.

Todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 83.

Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo ser compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, la cual, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.

4. La estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia.

Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.

5. Las Universidades estén obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Universidades enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas aplicables de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la legislación general. Recibidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán al órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al Tribunal de Cuentas.

Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.

Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.

Será legislación supletoria en esta materia la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público.

Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

Artículo 84. Creación de fundaciones u otras personas jurídicas.

Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, con la aprobación del Consejo Social, podrán crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable.

La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a las normas que, a tal fin, establezca la Comunidad Autónoma.

Las entidades en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias Universidades.

TÍTULO XII.
DE LOS CENTROS EN EL EXTRANJERO O QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS CON ARREGLO A SISTEMAS EDUCATIVOS EXTRANJEROS.
Artículo 85. Centros en el extranjero.

1. Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.

En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para poder impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el marco general en el que habrán de impartirse en España enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, así como las condiciones que habrán de reunir los centros que pretendan impartir tales enseñanzas.

El establecimiento en España de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan las enseñanzas a que se refiere el párrafo anterior, requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda el establecimiento, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. En los términos que establezca la normativa a que se refiere el apartado anterior, los centros regulados en este artículo estarán sometidos, en todo caso, a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. En este segundo supuesto, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación recibirá, en todo caso, copia del mencionado informe.

3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

5. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, de lo establecido en el presente artículo, así como por que los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.

TÍTULO XIII.
ESPACIO EUROPEO DE ENSEÑANZA SUPERIOR.
Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.

En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades adoptarán las medidas necesarias para la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.

Artículo 88. De las enseñanzas y títulos.

1. A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las Universidades españolas se acompañen de aquellos elementos de información que garanticen la transparencia acerca del nivel y contenidos de las enseñanzas certificadas por dicho título.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, y con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá, reformará o adaptará las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondiente a las mismas.

Cuando estos títulos sustituyan a los indicados en el citado artículo 37, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará las condiciones para la homologación de éstos a los nuevos títulos, así como para la convalidación o adaptación de las enseñanzas que los mismos refrenden.

3. Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá las normas necesarias para que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo o cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de enseñanza superior, y para que las Universidades acompañen a los títulos oficiales que expidan, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley, el suplemento europeo al título.

4. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.

Artículo 89. Del profesorado.

1. El profesorado de las Universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de Universidad o de Catedrático o Profesor Titular de Escuelas Universitarias será considerado habilitado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las Comisiones a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley y, si las Universidades así lo establecen en sus Estatutos, de las Comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

3. A los efectos de la concurrencia a las pruebas de habilitación y concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los nacionales españoles.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

4. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades fomentarán la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales.

Las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que la presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. De la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

1. La Universidad Nacional de Educación a Distancia impartirá enseñanza universitaria a distancia en todo el territorio nacional.

2. En atención a sus especiales características, el Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios recogidos en esta Ley, una regulación específica de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que tendrá en cuenta, en todo caso, el régimen de sus centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas, las específicas obligaciones docentes de su profesorado, así como el régimen de los tutores.

3. Dicha regulación, de acuerdo con las previsiones del artículo 7, contemplará la creación de un Centro Superior para la Enseñanza Virtual específicamente dedicado a esta modalidad de enseñanza en los distintos ciclos de los estudios universitarios. Dada la modalidad especial de la enseñanza y la orientación finalista de este centro, tanto su organización, régimen de su personal y procedimientos de gestión, así como su financiación, serán objeto de previsiones particulares respecto del régimen general de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. De la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

1. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, centro universitario de alta cultura, investigación y especialización en el que convergen actividades de distintos grados y especialidades universitarias, tiene por misión difundir la cultura y la ciencia, fomentar las relaciones de intercambio e información científica y cultural de interés internacional e interregional y el desarrollo de actividades de alta investigación y especialización. A tal fin, organizará y desarrollará, conforme a lo establecido en la presente Ley, enseñanzas de tercer ciclo que acreditará con los correspondientes títulos oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas de postgrado que la misma expida.

2. En atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo mantendrá su carácter de Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo gozará de autonomía en el ejercicio de sus funciones docentes, investigadoras y culturales, en el marco de su específico régimen legal.

4. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por la normativa propia de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por las disposiciones de esta Ley que le resulten aplicables y por el correspondiente Estatuto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. De las Universidades de la Iglesia Católica.

1. La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento.

En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas no integrados como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica, y que ésta establezca en España, se sujetarán, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. De los colegios mayores y residencias universitarias.

1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. El funcionamiento de los colegios mayores se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada colegio mayor y gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos.

3. Las Universidades podrán crear o adscribir residencias universitarias de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. De otros centros docentes de educación superior.

Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad, conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Del régimen de conciertos entre Universidades e instituciones sanitarias.

Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de Medicina, Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.

En dichas bases generales, se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Del modelo de financiación de las Universidades públicas.

A efectos de lo previsto en el artículo 79, el Consejo de Coordinación Universitaria elaborará un modelo de costes de referencia de las Universidades públicas que, atendiendo a las necesidades mínimas de éstas, y con carácter meramente indicativo, contemple criterios y variables que puedan servir de estándar para la elaboración de modelos de financiación por los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y dentro del objetivo de estabilidad presupuestaria, y a las Universidades para el desarrollo de sus políticas de financiación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. De los cambios sobrevenidos en las Universidades privadas y centros de educación superior adscritos a Universidades públicas.

1. El reconocimiento de las Universidades privadas caducará en el caso de que, transcurrido el plazo fijado por la Ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas o ésta fuera denegada por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

2. A solicitud de una Universidad privada, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y conforme al procedimiento que ésta establezca, podrá dejar sin efecto el reconocimiento de los centros o enseñanzas existentes en dicha Universidad. Ésta garantizará que los estudiantes que cursen las correspondientes enseñanzas puedan finalizarlas conforme a las reglas generales para la extinción de los planes de estudios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, en el caso de supresión de centros adscritos a Universidades públicas.

3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Comunidad Autónoma apreciara que una Universidad privada o un centro universitario adscrito a una Universidad pública incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales de la Universidad contemplados en el artículo 1, requerirá de la Universidad la regularización en plazo de la situación. Transcurrido éste sin que tal regularización se hubiera producido, previa audiencia de la Universidad privada o del centro universitario adscrito, la Comunidad Autónoma podrá revocar el reconocimiento de los centros o enseñanzas afectados o lo comunicará a la Asamblea Legislativa, a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad privada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. De la movilidad temporal del personal de las Universidades.

1. Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad entre las Universidades y otros centros de investigación, con sus correspondientes programas de financiación. Asimismo, promoverán medidas de fomento y colaboración entre las Universidades, centros de enseñanzas no universitarias, Administraciones públicas, empresas y otras entidades, públicas o privadas, para favorecer la movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas entidades.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la singularidad de las Universidades de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades establecerán, coordinadamente, una línea de fomento para la movilidad de los ayudantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. De los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Los contratos de profesorado que prevé esta Ley no estarán sujetos a condiciones o requisitos basados en la nacionalidad.

2. Para los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea la participación en las pruebas de habilitación que prevé esta Ley no estará sujeta a condiciones o requisitos basados en la nacionalidad.

Los habilitados de nacionalidad extranjera no comunitaria podrán tomar parte en los concursos de acceso y, en su caso, acceder a la función pública docente universitaria, cuando en el Estado de su nacionalidad a los españoles se les reconozca aptitud legal para ocupar en la docencia universitaria posiciones análogas a las de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en la Universidad española.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. De los profesores asociados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.

Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto a la duración de sus contratos.

El número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos del porcentaje que establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. De la contratación de personal investigador, científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Las posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para las Universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Del Defensor Universitario.

Para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las Universidades establecerán en su estructura organizativa la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.

Corresponderá a los Estatutos establecer el procedimiento para su elección o designación, duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.

En las directrices generales de los planes de estudios a que se refiere el apartado 1 del artículo 34, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquéllos en que se estructuran los estudios universitarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y el apartado 2 del artículo 88, así como para el acceso a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones universitarias o no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes a las universitarias a todos los efectos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. De los títulos de especialista para profesionales sanitarios.

Los títulos de especialista para profesionales sanitarios serán expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y se regularán por su normativa específica.

Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la Unión Europea que resulten aplicables, la creación, cambio de denominación o supresión de especialidades y la determinación de las condiciones para su obtención, expedición y homologación.

La disposición adicional decimonovena de esta Ley resultará aplicable a la denominación de dichos títulos de especialista.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. De las actividades deportivas de las Universidades.

El Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de las Universidades con el fin de asegurar su proyección nacional e internacional y articular fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. De las exenciones tributarias.

Las exenciones tributarias a las que se refiere la presente Ley, en cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un régimen tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica aplicable a esa Comunidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. De las denominaciones.

Sólo podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Del Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.

1. En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá con carácter meramente informativo un Registro Nacional de Universidades y centros y estructuras universitarios que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas enseñanzas. Este Registro, que tendrá carácter público, se denominará Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. La inscripción en el mismo será requisito necesario para la inclusión de los correspondientes títulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales.

2. Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las mismas tendrán que dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, mencionado en el apartado anterior, de los datos a que se refiere el mismo.

3. Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las mismas tendrán que dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, de la inscripción de las Universidades privadas. En dicho Registro habrá de quedar constancia de la persona o personas, físicas o jurídicas, promotoras o que, en su caso, ostenten algún tipo de titularidad sobre la Universidad privada en cuanto persona jurídica, de los cambios que se efectúen en relación con las mismas, así como de las alteraciones que puedan producirse en la naturaleza y estructura de la Universidad privada en cuanto persona jurídica. Se presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el mencionado Registro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. De la excepción de clasificación como contratistas a las Universidades.

En los supuestos del artículo 83 no será exigible la clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Del régimen de Seguridad Social de profesores asociados, visitantes y eméritos.

1. En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los profesores asociados y a los profesores visitantes, se procederá como sigue:

Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su condición de profesor asociado o visitante.

Los que estén sujetos al Régimen general de la Seguridad Social o a algún Régimen especial distinto al señalado en el apartado a) serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social.

Los que no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión obligatoria serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social.

2. Los profesores eméritos no serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. De la alta inspección del Estado.

Corresponde al Estado la alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución, le competen para garantizar el cumplimiento de sus atribuciones en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. De la integración de estudiantes con discapacidad en las Universidades.

Las Universidades en el desarrollo de la presente Ley tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en lo referente a la integración de estudiantes con discapacidades en la enseñanza universitaria, así como en los procesos de selección de personal al que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Del acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años y de los titulados de Formación Profesional.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones básicas para el acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años que no reúnan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 42.

2. Para el acceso directo a la Universidad de los titulados de Formación Profesional se estará a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. De la participación del personal de las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en las Comisiones de habilitación.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones en que el personal funcionario científico e investigador perteneciente a las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá formar parte de las Comisiones de habilitación para participar en los concursos de acceso a plazas de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. De la incorporación de profesores de otros niveles educativos a la Universidad.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las Universidades a fin de facilitar la incorporación a los Departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, adoptará en un plazo no superior a tres meses de la entrada en vigor de esta Ley las medidas necesarias para la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.

Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Coordinación Universitaria serán ejercidas por el actual Consejo de Universidades en tanto no se constituya aquel. Una vez constituido, el Consejo de Coordinación Universitaria, en el plazo máximo de seis meses, elaborará su Reglamento. Hasta la aprobación de este Reglamento se regirá por el actual del Consejo de Universidades en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Del Claustro Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos de las Universidades públicas.

1. En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada Universidad procederá a la constitución del Claustro Universitario conforme a lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de sus Estatutos.

La Junta de Gobierno regulará la composición de dicho Claustro y la normativa para su elección. En el citado Claustro, que tendrá un máximo de trescientos miembros, estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria, siendo como mínimo el 51 % de sus miembros funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

Elegido el Claustro Universitario, a que se refiere el párrafo primero, se constituirá un Consejo de Gobierno provisional de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

El Claustro Universitario elegido elaborará los Estatutos, de acuerdo con el procedimiento y con el régimen de mayorías que el mismo establezca, en el plazo máximo de nueve meses a partir de su constitución. Transcurrido este plazo sin que la Universidad hubiere presentado los Estatutos para su control de legalidad, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordará unos Estatutos en el plazo máximo de tres meses.

Los Claustros de las Universidades que tuvieran que renovarse en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y la constitución del Claustro Universitario podrán permanecer hasta dicha constitución.

2. Los Rectores que deban ser renovados, por finalización del mandato o por vacante, en el período comprendido entre la entrada en vigor de esta Ley y la aprobación de los Estatutos, lo serán de conformidad con las previsiones del artículo 20, si bien el procedimiento, cuya regulación se atribuye en dicho artículo a los Estatutos, será establecido por la Junta de Gobierno o, en su caso, por el Consejo de Gobierno. En todo caso, el voto conjunto de los profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al menos, el 51 % del total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria.

3. Los Estatutos establecerán las disposiciones que regulen la continuidad, en su caso, del Claustro elegido conforme a lo establecido en el apartado 1, hasta su elección de acuerdo con lo dispuesto en los propios Estatutos. Asimismo, los indicados Estatutos dispondrán la continuidad, en su caso, de los respectivos Rectores hasta la finalización de su mandato conforme a los actuales Estatutos, o la elección de nuevo Rector.

4. Hasta la publicación de los Estatutos a que se refiere el apartado 1, la Junta de Gobierno o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Universidad adoptará las normas oportunas para la aplicación de lo establecido en la presente Ley en todo aquello en que los actuales Estatutos se opongan a la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. De la adaptación de las Universidades privadas a la presente Ley.

Las Universidades privadas actualmente existentes deberán adaptarse a las previsiones de esta Ley en el plazo de quince meses desde su entrada en vigor.

No obstante, el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 72 habrá de alcanzarse en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. De los actuales ayudantes.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en Universidades públicas como ayudantes, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. A partir de ese momento, podrán vincularse a una Universidad pública en alguna de las categorías de personal contratado previstas en la presente Ley y conforme a lo establecido en ella, con exclusión de la de ayudante. No obstante, en el caso de los ayudantes que estén en posesión del título de Doctor para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. De los actuales profesores asociados.

1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en Universidades públicas como profesores asociados podrán permanecer en su misma situación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán serles renovados conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

A partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos previstos en la presente Ley. No obstante, en el caso de los profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los actuales profesores asociados cuya plaza y nombramiento traiga causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que se regirán por lo establecido en la disposición adicional duodécima.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas.

Los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas declarado a extinguir por la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no integrados dentro del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, permanecerán en el cuerpo de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el mencionado cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en sus propias plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando, siempre que en el plazo de cinco años desde el 1 de enero de 2000, fecha de la entrada en vigor de la citada Ley 55/1999, reúnan las condiciones de titulación exigidas para acceder a él.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. De los Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.

Los funcionarios del cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, no integrados dentro del cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en virtud de lo establecido en la citada Ley, quedan integrados en sus propias plazas, en el mencionado cuerpo, siempre que estén en posesión del título de Doctor, o cuando lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. De la aplicación de las normas establecidas para la habilitación y para los concursos de acceso para proveer plazas de los cuerpos de funcionarios docentes.

1. Las normas establecidas en la sección segunda del capítulo I del Título IX para la habilitación y para el acceso a plazas de cuerpos de funcionarios docentes universitarios deberán cumplirse en todas las convocatorias que se publiquen a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.

Hasta tanto se produzca la aprobación de los Estatutos, a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, las actuales Juntas de Gobierno de las Universidades adoptarán las medidas necesarias para hacer posible la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.

2. Los concursos cuyas convocatorias hayan sido publicadas con anterioridad a la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado se realizarán con arreglo a las normas contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en cuanto mantengan la vigencia, la Ley 8/1983, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia de órganos de gobierno de las Universidades, el Decreto 2551/1972, de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios, y el Decreto 2293/1973, de 17 de agosto, por el que se regulan las Escuelas Universitarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Asimismo, queda derogada la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 23 de julio.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, en tanto se aprueban los nuevos Estatutos conformados a esta Ley, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, continuará en vigor en cuanto se refiere a órganos de gobierno y representación de las Universidades.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1, 15, 18 y 30 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda redactado como sigue:

Artículo 105.

1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de Universidad.

Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos de funcionarios docentes universitarios, conforme a las normas que les son propias.

Quienes participen en las pruebas de habilitación, previas a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de médico especialista o de farmacéutico especialista que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. En la primera de dichas pruebas, las Comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En las Comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.

2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje de contratados que rige para las Universidades públicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los Estatutos de la Universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores en los órganos de gobierno de la Universidad.

3. Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de ayudante y profesor ayudante doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de las Universidades públicas, que deberán cubrirse mediante concursos públicos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del concurso.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: apartado 1 del artículo 3, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, todos ellos del Título I; los artículos 7, 8, 9 y 10 del capítulo I del Título II; el capítulo I del Título III; los Títulos IV y V; el artículo 36 del Título VI, el artículo 41 del Título VII, el apartado 4 del artículo 46 del Título VIII; el capítulo I del Título IX; el Título X; el Título XI; el Título XII (salvo el apartado 2 del artículo 85); el artículo 89 del Título XIII, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta (salvo el apartado 2), quinta, sexta, séptima, octava, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima sexta y vigésima séptima; las disposiciones transitorias primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; y las disposiciones finales primera, segunda, tercera y quinta.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo los apartados 2 y 3 del artículo 42, que entrarán en vigor en el momento en que la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias, con valor reglamentario en virtud del apartado 4 de la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sea expresamente derogada. Entre tanto, se mantendrá vigente el actual sistema de acceso a los estudios universitarios.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 21 de diciembre de 2001.

- Juan Carlos R. -
 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
 

 

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