CAPÍTULO I Objeto, ámbito y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma
Artículo 3. Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II Política en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política
Artículo 6. Normas complementarias
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
Artículo 11. Coordinación administrativa
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
CAPÍTULO III Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
Artículo 15. Principios de la acción preventiva
Artículo 16. Evaluación de riesgos
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección
Artículo 18. Información, consulta y participación
Artículo 19. Formación de los trabajadores
Artículo 20. Medidas de emergencia
Artículo 21. Riesgo grave e inminente
Artículo 22. Vigilancia de la salud
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
Artículo 26. Protección de la maternidad
Artículo 27. Protección de los menores
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
CAPITULO IV Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales
Artículo 31. Servicios de prevención
CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33 Consulta de los trabajadores
Artículo 34 Derechos de participación y representación
Artículo 35 Delegados de Prevención
Artículo 36 Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
Artículo 37 Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
Artículo 38 Comité de Seguridad y Salud
Artículo 39 Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
Artículo 40 Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41 Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad
Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 44. Paralización de trabajos
Artículo 45. Infracciones administrativas
Artículo 46. Infracciones leves
Artículo 47. Infracciones graves
Artículo 48. Infracciones muy graves
Artículo 51. Prescripción de las infracciones
Artículo 52. Competencias sancionadoras
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración
Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social
Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica
Disposición adicional tercera: Carácter básico
Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados de Prevención
Disposición adicional quinta: Fundación
Disposición adicional sexta: Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad
Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas
Disposición adicional octava: Planes de organización de actividades preventivas
Disposición adicional novena: Establecimientos militares
Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas
Disposición adicional undécima: Modificación del Estatuto de los Trabajadores
Disposición adicional duodécima: Participación institucional en las Comunidades Autónomas
Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención y Rehabilitación
Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones más favorables
Disposición transitoria segunda
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
Disposición final primera. Actualización de sanciones
Disposición final segunda. Entrada
en vigor
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2. de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
2
Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución Española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su adaptación a las profundas transformaciones experimentadas.
3
Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7ª. de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una de las principales novedades de la Ley -, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, reguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.
4
La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.
5
La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquéllos que contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada en el capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como la independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones.
6
El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención - elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación - el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta.
7
Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación, tanto de las Administraciones públicas como de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación que inspiran la Ley en su conjunto.
8
El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia,
ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico
y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
En los centros y establecimientos militares
será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las
particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente
Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación
especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados
en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo
de los empleados públicos.
La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que
resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato
y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños
graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe
un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice
en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que
puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos
no se manifiesten de forma inmediata.
Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
CAPÍTULO II Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán
aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el
apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos
laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección
y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos
a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de
los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse
a través de la concesión de los incentivos que reglamentariamente
se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas
y medianas empresas.
Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas.
Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias.
Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente ley.
Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente
en materia laboral velará, en particular, para que la información
obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio
de las funciones atribuidas a la misma en el apartado
1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la
autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo
10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración
competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
Proyectos de disposiciones de carácter general.
Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
La Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente
o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento
interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que
hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá
por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO III Derechos y obligaciones
Artículo 14: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el
marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención
de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas
sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes en materia de evaluación de riesgos, información,
consulta y participación y formación de los trabajadores,
actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización
y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo
IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con
el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá
lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que
puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización
del trabajo.
El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Evaluar los riesgos que no se puedan evitar
Combatir los riesgos en su origen
Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud
Tener en cuenta la evolución de la técnica
Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro
Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo
Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual
Dar las debidas instrucciones a los trabajadores
El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior
lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades
de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos
de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán
integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los
niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas
cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles
periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación
a los fines de protección requeridos.
Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
El empresario deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas
las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo
V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario,
así como a los órganos de participación y representación
previstos en el capítulo V de esta Ley,
dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad
y la salud en la empresa.
La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá
organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la
empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica
de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada
la rapidez y eficacia de las mismas.
Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
Cuando en el caso a que se refiere el apartado
1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción
de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores, los representantes legales de éstos podrán
acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de
la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo
será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral,
la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará
la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá
ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención
cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano
de representación del personal.
Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
Los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios
ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter
personal se limitará al personal médico y a las autoridades
sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores,
sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento
expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario
y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención
serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos
efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño
del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente su funciones en materia preventiva.
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley.
Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Cuando la adaptación de las condiciones
o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación,
las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique
el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable
asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar
un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes
de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos
de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función
se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que
se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos
hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando
las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese
puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá
ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría
equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones
de su puesto de origen.
Lo dispuesto en los anteriores números
de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para
la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación
de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar
que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores
a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca
de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo
a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas,
la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de
riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como
sobre las medidas de protección y prevención frente a los
mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación
suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo
a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional
y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo
temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones
de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además,
a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de
información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento
de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud
que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal
fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal,
y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción
de los mismos, acerca de las características propias de los puestos
de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los
trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos
a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores
podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente Ley.
Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
CAPÍTULO IV Servicios de prevención
Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número,
teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los
riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución
en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que
se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo
6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán
entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio
derivado de sus actividades de protección y prevención de
los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función,
dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías
que para los representantes de los trabajadores establecen las letras
a), b) y c) del artículo 68 y el apartado
4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores
integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida
constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán
guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa
a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus
funciones.
En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
La información y formación de los trabajadores.
La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
Distribución de riesgos en la empresa.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán
derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada
por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social en las funciones a que se refiere el párrafo
anterior conforme a lo previsto en el artículo 39. cinco de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de
orden social.
CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores
La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1. y 23, apartado 1, de la presente Ley.
El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
A los Comités de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
El derecho de participación que se
regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito de
las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan
en atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y
las diferentes condiciones en que éstas se realizan, la complejidad
y dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades
en materia de representación colectiva, en los términos previstos
en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo
de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos
sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos
y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito
de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá
en cuenta los siguientes criterios:
Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto.
Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.
Los Delegados de Prevención serán
designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito
de los órganos de representación previstos en las normas
a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente
escala:
Trabajadores: | Delegados de prevención |
De 50 a 100 trabajadores | 2 |
De 101 a 500 trabajadores | 3 |
De 501 a 1000 trabajadores | 4 |
De 1001 a 2000 trabajadores | 5 |
De 2001 a 3000 trabajadores | 6 |
De 3001 a 4000 trabajadores | 7 |
De 4001 en adelante | 8 |
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención
los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por
sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas
en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos
y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente
si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como
tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer
en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Se constituirá un Comité de
Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten
con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención,
de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número
igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán,
con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos
de la prevención en la empresa que no estén incluidos en
la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En
las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa
que cuenten con una especial cualificación o información
respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y
técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así
lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente
y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El
Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité
de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación
de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.
En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.
Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
La empresa
principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas
a que se refiere el apartado 3 del artículo
24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata,
de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores
que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal,
siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo
de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas
de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de la protección
en materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos del
artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal.
La declaración de hechos probados
que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención
de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción,
en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica
del sistema de la Seguridad Social.
El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social
se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable
señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación
del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá,
asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción
por tales hechos.
Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Tras su actuación, la Inspección
efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de
ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad
administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
En caso de discrepancia entre los Ministros
competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento,
se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión
final.
No dar cuenta, en tiempo y forma, a la
autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de
los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas
cuando tengan la calificación de leves.
No comunicar a la autoridad laboral competente
la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación
de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones
de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar
o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la
normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
Las que supongan incumplimientos de la
normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan
de transcendencia grave para la integridad física o la salud de
los trabajadores.
Cualesquiera otras que afecten a obligaciones
de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención
de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy
graves.
No realizar los reconocimientos médicos
y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores
que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de
los mismos.
No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad
laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan
la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a
cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud
de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas
son insuficientes.
No registrar y archivar los datos obtenidos
en la evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes
a que se refiere los artículos 16, 22
y 23 de esta Ley.
No comunicar a la autoridad laboral competente
la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación
de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones
de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar
o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa
vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos
o sustancias que se manipulen.
El incumplimiento
de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad
e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras
públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación
mediante alteraciones en el volumen de la obra o en el número de
trabajadores en fraude de ley.Texto modificado por la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, artículo
36 punto dos
La adscripción de trabajadores
a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de
aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
El incumplimiento de las obligaciones
en materia de formación e información suficiente y adecuada
a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles
de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas
preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.
La superación de los límites
de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños
graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.
No adoptar las medidas previstas en el
artículo
20 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios
y evacuación de los trabajadores.
El incumplimiento de los derechos de información,
consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
No proporcionar la formación o
los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores
designados para las actividades de prevención y a los Delegados
de Prevención.
No adoptar
los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo
las medidas de coordinación necesarias para la protección
y prevención de riesgos laborales. Texto modificado
por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, artículo
36 punto tres
No informar
el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen
actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección,
prevención y emergencia. Texto modificado por la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, artículo
36 punto tres
No designar a uno o varios trabajadores
para ocuparse de las actividades de protección y prevención
en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención
cuando ello sea preceptivo.
Las que supongan incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho
incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o
la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
Diseño, elección, instalación,
disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de
trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
Prohibiciones o limitaciones respecto
de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos
y biológicos en los lugares de trabajo.
Limitaciones respecto del número
de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos,
químicos y biológicos.
Utilización de modalidades determinadas
de muestreo, medición y evaluación de resultados.
Medidas de protección colectiva
o individual.
Señalización de seguridad
y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas
se manipulen o empleen en el proceso productivo.
Servicios o medidas de higiene personal.
Registro de los niveles de exposición
a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de
trabajadores expuestos y expedientes médicos.
No facilitar al servicio de prevención
el acceso a la información y documentación señaladas
en el apartado 1 del artículo 18 y en
el apartado 1 del artículo 23 de la presente
Ley.
No someter, en los términos reglamentariamente
establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control
de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera
concertado el servicio de prevención con una entidad especializada
ajena a la empresa.
No observar las normas específicas
en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
No paralizar ni suspender de forma inmediata,
a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención
de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen
la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud
de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente
las causas que motivaron la paralización.
La adscripción de los trabajadores
a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de
aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud de los trabajadores.
Incumplir el deber de confidencialidad
en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores,
en los términos previstos en el apartado
4 del artículo 22 de esta Ley.
Superar los límites de exposición
a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de
los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando
se trate de riesgos graves e inminentes.
Las acciones u omisiones que impidan el
ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los
casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en
el artículo 21 de esta Ley.
No adoptar cualesquiera otras medidas
preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que
se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
El carácter permanente o transitorio
de los riesgos inherentes a dichas actividades.
La gravedad de los daños producidos
o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas
preventivas necesarias.
El número de trabajadores afectados.
Las medidas de protección individual
o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas
por éste en orden a la prevención de los riesgos.
El incumplimiento de advertencias o requerimientos
previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La inobservancia de las propuestas realizadas
por los servicios de prevención, los Delegados de Prevención
o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección
de las deficiencias legales existentes.
La conducta general seguida por el empresario
en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención
de riesgos laborales.
El acta de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la resolución
administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos
en cuenta, de entre los señalados en el apartado
1 de este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos
efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este
artículo, la sanción se impondrá en el grado mínimo
en su tramo inferior.
Las sanciones
se graduarán como sigue:
Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000
pesetas
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000
pesetas
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000
pesetas
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000
pesetas
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000
pesetas
Grado máximo: de 50.000.001 a
100.000.000 pesetas
En los supuestos de pluralidad de infracciones
recogidas en un único expediente sancionador, será órgano
competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones
el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
La atribución de competencias a
la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora
que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las
competencias que tengan atribuidas.
La referida atribución de competencias
tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder
a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas con competencias
en materia de ejecución de la legislación laboral, que se
efectuará de acuerdo con su regulación propia, en los términos
y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía
y disposiciones de desarrollo y aplicación.
Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:
En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.
Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral.
Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores.
Los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías que respete el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales
sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras,
contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas
de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen
de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad
Minera, y sus disposiciones complementarias.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ |
Volver atrás |
|
Tornar a la pàgina principal | Accés a tots els temes |