Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
del Orden Social
La sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996,de 28 de noviembre, establece que corresponde al legislador estatal la tarea de reelaborar la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en aras del respeto y clarificación del orden constitucional de competencias y en beneficio de la seguridad jurídica, imprescindibles en materia sancionadora.
El legislador, a través de la disposición adicional primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, un texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en elque se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo
de Estadoy previa deliberación del Consejo de Ministros en sureunión
del día 4 de agosto de 2000,
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D I S P O N G O :
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Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 2000.
JUAN CARLOS R.
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ |
Artículo 2. Sujetos responsables de la infracción.
Artículo 3. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
Artículo 4. Prescripción de las infracciones.
Artículo 7. Infracciones graves.
Artículo 8. Infracciones muy graves.
Artículo 12. Infracciones graves.
Artículo 13. Infracciones muy graves.
Artículo 15. Infracciones graves.
Artículo 16. Infracciones muy graves.
Artículo 19. Infracciones de las empresas usuarias.
Artículo 22. Infracciones graves.
Artículo 23. Infracciones muy graves.
Artículo 25. Infracciones graves.
Artículo 26. Infracciones muy graves.
Artículo 28. Infracciones graves.
Artículo 29. Infracciones muy graves.
Artículo 31. Infracciones graves.
Artículo 32. Infracciones muy graves.
Artículo 34. Infracciones leves.
Artículo 35. Infracciones graves.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Artículo 40. Cuantía de las sanciones.
Artículo 44. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 45. Sanciones a los empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión.
Artículo 49. Actuaciones de advertencia y recomendación.
Artículo 50. Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.
Artículo 52. Principios de tramitación.
Artículo 53. Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente.
Disposición adicional primera. Actualización del importe de las sanciones.
Disposición adicional segunda. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final única. Carácter
de esta Ley.
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
Las infracciones se califican como leves, gravesy muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidadcon lo establecido en la presente Ley.
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Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social, así como las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas y demás sujetos obligados a facilitar información de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad Social.
Los empresarios, los trabajadores y, en general,las personas físicas o jurídicas, respecto de la normativade colocación, fomento del empleo y de formación profesional ocupacional y continua.
Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan en operaciones de emigración o movimientos migratorios.
Los empresarios y trabajadores por cuenta propiarespecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.
Las cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo, conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números de este artículo.
Los promotores, los propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y lasentidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laboralesque incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia.
Las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo yempresas de dimensión comunitaria situadas en territorio español, respecto de los derechos de informacióny consulta de los trabajadores en los términos establecidos en su legislación específica.
Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal que regula el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, respecto de las condiciones de trabajo que deben garantizar a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España.
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En los supuestos en que las infracciones pudieranser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasaráel tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimientosancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimientoo mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
La comunicación del tanto de culpa al órganojudicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuacionespor parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal.
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Las infracciones en materia de Seguridad Socialprescribirán a los cinco años, excepto las cometidas por trabajadores y beneficiarios que supongan el reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, en que el plazo de prescripción será de cuatro años.
En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: al año las leves, a los tresaños las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.
Las infracciones a la legislación de sociedadescooperativas prescribirán: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses; y las muy graves, al año, contados desde la fecha de la infracción.
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Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente Ley.
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No entregar puntualmente al trabajador el recibode salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado.
No poner a disposición de los trabajadores a domicilio el documento de control de la actividad laboral que realicen.
No informar por escrito al trabajador sobre loselementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en lostérminos y plazos establecidos reglamentariamente.
Cualesquiera otros incumplimientos que afectena obligaciones meramente formales o documentales.
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La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva.
No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación de los recibos de finiquito.
La transgresión de las normas y los límites legales o paccionados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren el artículos 23 y los comprendidos del 34 al 38 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La modificación de las condiciones sustancialesde trabajo impuesta unilateralmente por el empresario,según lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
La transgresión de los derechos de información,audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términosen que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicalesen materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así comode tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
La vulneración de los derechos de las seccionessindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente estuvierenestablecidos.
Establecer condiciones de trabajo inferiores alas establecidas legalmente o por convenio colectivo,así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente.
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La cesión de trabajadores en los términosprohibidos por la legislación vigente.
El cierre de empresa o el cese de actividades,temporal o definitivo, efectuados sin la autorización de la autoridad laboral, cuando fuere preceptiva.
La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral.
Las acciones u omisiones que impidan el ejerciciodel derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términosen que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.
La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos establecidos por el artículo 9.1, c), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.
La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores.
La transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos.
La negativa del empresario a la reapertura delcentro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerida por la autoridad laboral competente en los casos de cierre patronal.
Los actos del empresario lesivos del derechode huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.
Los actos del empresario que fueren contrariosal respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.
Las decisiones unilaterales del empresario queimpliquen discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua dentro del Estado español, o por razón de disminuciones físicas,psíquicas o sensoriales.
El acoso sexual, cuando se produzca dentro delámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.
El incumplimiento por el empresario de la paralización de la efectividad del traslado, en los casos de ampliación del plazo de incorporación ordenada por la autoridad laboral a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones con el personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
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No facilitar la información solicitada sobre el número de trabajadores a efectos de definir la existencia de una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria con el fin de constituir un comité de empresa europeo o de establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.
No dar traslado a la dirección central de la petición de inicio de las negociaciones para la constituciónde un comité de empresa europeo o el establecimientode un procedimiento alternativo de información y consulta.
La transgresión de los derechos de reuniónde la comisión negociadora, del comité de empresa europeo, y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta, así como de su derecho a ser asistidos por expertos de su elección.
La transgresión de los derechos de la comisiónnegociadora, del comité de empresa europeo y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de informacióny consulta, en materia de recursos financieros y materiales para el adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades.
La falta de convocatoria, en tiempo y forma, delas reuniones, ordinarias y extraordinarias, del comité de empresa europeo con la dirección central.
La transgresión de los derechos y garantías de los miembros de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta, en los términos legal o convencionalmente establecidos.
Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.
Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y del procedimiento alternativo de información y consulta, en los términos legal o convencionalmente establecidos.
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicioefectivo de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto.
Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, favorable o adversa, por razón del sexo, nacionalidad, lengua, estado civil, condición social, ideas religiosas o políticas y adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales.
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Constituye infracción grave la presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio.
Constituye infracción muy grave la ausencia de comunicación de desplazamiento, así como la falsedad o la ocultación de los datos contenidos en la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, constituye infracciónadministrativa no garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española en los términos definidos por el artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, disposiciones reglamentarias para su aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate. La tipificación de dichas infracciones, su calificación como leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su graduación, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
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No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridadlaboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
No comunicar a la autoridad laboral competentela apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
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No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de lostrabajadores que procedan conforme a la normativasobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.
No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridadlaboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la saludde los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
No registrar y archivar los datos obtenidos enlas evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren el artículo 16, el artículo 22 y el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
No comunicar a la autoridad laboral competentela apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
El incumplimiento de la obligación de efectuarla planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra pública, con el alcance y en la forma establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, así como el incumplimiento de dicha obligación, mediante alteraciones, en fraude de ley, en el volumen de la obra o en el número de trabajadores.
La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
El incumplimiento de las obligaciones en materiade formación e información suficiente y adecuada a lostrabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículosiguiente.
La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículosiguiente.
No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los delegados de prevención.
No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
No informar el promotor o el empresario titulardel centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollenactividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
No designar a uno o varios trabajadores paraocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.
Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
Medidas de protección colectiva o individual.
Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
Servicios o medidas de higiene personal.
Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuandono se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
Facilitar a la autoridad laboral competente, lasentidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidadesacreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.
Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
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No observar las normas específicas en materiade protección de la seguridad y la salud de los menores.
No paralizar ni suspender de forma inmediata,a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicasde los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
Incumplir el deber de confidencialidad en el usode los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
No adoptar, los empresarios y los trabajadorespor cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
No informar el promotor o el empresario titulardel centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollenactividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
Las acciones u omisiones que impidan el ejerciciodel derecho de los trabajadores a paralizar su actividaden los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención delas empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos laborales,sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la misma.
Mantener las entidades especializadas queactúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.
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No comunicar a la oficina de empleo la terminación de los contratos de trabajo, en los supuestos en que estuviere prevista tal obligación.
La falta de registro en la oficina de empleo delcontrato de trabajo y de sus prórrogas en los casos en que estuviere establecida la obligación de registro.
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El incumplimiento de las medidas de reserva,duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de la obligación legal de reservade puestos de trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.
No notificar a los representantes legales de lostrabajadores las contrataciones de duración determinada que se celebren, o no entregarles en plazo la copia básica de los contratos cuando exista dicha obligación.
La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
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Establecer condiciones, mediante la publicidad,difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión, opinión política, afiliación sindical, origen, condición social y lengua dentro del Estado.
Obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleoo formación profesional ocupacional ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.
La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas, o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, y de la formación profesional ocupacional concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado, o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimeneconómico de la Seguridad Social.
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No comparecer, previo requerimiento, ante el servicio público de empleo, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinenen el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada.
No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.
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No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, los contratos a que se refiereel artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal y los contratos de puesta a disposición.
No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.
No entregar a la empresa usuaria la copia básicadel contrato de trabajo o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición de la misma; así como la restante documentación que esté obligada a suministrarle.
No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
No destinar a la formación de los trabajadorestemporales las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.
La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos para los que no se tiene autorizaciónadministrativa de actuación, salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley por la que se regulanlas empresas de trabajo temporal.
No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.
No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal.
La falsedad documental u ocultación de la información facilitada a la autoridad laboral sobre sus actividades.
Ceder trabajadores con contrato temporal a otraempresa de trabajo temporal o a otras empresas parasu posterior cesión a terceros.
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No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.
No facilitar los datos relativos a la retribucióntotal establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.
No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
Las acciones u omisiones que impidan el ejerciciopor los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
La falta de información al trabajador temporalen los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal,y en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador afectado.
Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.
La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.
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A los efectos de la presente Ley se asimilan alas infracciones y sanciones en materia de SeguridadSocial las producidas respecto de otras cotizaciones que recaude el sistema de Seguridad Social.
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No exponer, en lugar destacado del centro detrabajo, o no poner a disposición de los trabajadores,dentro del mes siguiente al que corresponda el ingresode las cuotas, el ejemplar del documento de cotizacióno copia autorizada del mismo o, en su caso, no facilitarla documentación aludida a los delegados de personal o comités de empresa.
No comunicar en tiempo y forma las bajas delos trabajadores que cesen en el servicio a la empresa,así como las demás variaciones que les afecten.
No facilitar a las entidades correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.
No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
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No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
No disponer en el centro de trabajo o no llevaren orden y al día el Libro de Matrícula de Personal o,en su caso, el sistema de documentación cuya utilización hubiera sido autorizada para sustituir dicho Libro.
No presentar, en plazo reglamentario, los documentos de cotización cuando no se ingresen en el mismo las cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento de pago; y la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos electrónicos o telemáticos.
No ingresar, en la forma y plazo procedente, lascuotas correspondientes que por todos los conceptosrecauda el sistema de la Seguridad Social, o no efectuarel ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y no se haya efectuado la presentación prevista en el número anterior.
Incumplir las obligaciones económicas derivadasde su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su caso de la incapacidad temporal del personal a su servicio en entidad distinta de la que legalmente corresponda.
No entregar al trabajador, en tiempo y forma,el certificado de empresa y cuantos documentos seanprecisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.
No solicitar los trabajadores por cuenta propia,en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.
No abonar a las entidades correspondientes lasprestaciones satisfechas por éstas a los trabajadorescuando la empresa hubiera sido declarada responsablede la obligación.
No proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones que correspondan.
Obtener o disfrutar indebidamente reduccioneso bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado.
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Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.
Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores, o efectuar descuentos, noingresándolos, superiores a los legalmente establecidos.
El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.
Pactar con sus trabajadores de forma individualo colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social.
Incrementar indebidamente la base de cotizacióndel trabajador de forma que provoque un aumento enlas prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.
Efectuar declaraciones o consignar datos falsoso inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.
No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación del capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstasen el artículo 46 de esta Ley.
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No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada.
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No comparecer, salvo causa justificada, a losreconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derechoa la continuidad en la percepción de la prestación.
No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.
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Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestacióncon el trabajo por cuenta ajena o propia cuando losdías trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación.
La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
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Incumplir las obligaciones formales establecidassobre inscripción, registro y conservación de documentos y certificados, en materia de reconocimientos médicos obligatorios.
No remitir al organismo competente, dentro delplazo y debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo cuando éstos tengan carácter leve.
No informar a los empresarios asociados, trabajadores y órganos de representación del personal, y a las personas que acrediten un interés personal y directo, acerca de los datos a ellos referentes que obren en la entidad.
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Aceptar la asociación de empresas no incluidasen el ámbito territorial o funcional de la entidad sin estarautorizadas; no aceptar toda proposición de asociación que formulen las empresas comprendidas en su ámbito de actuación; concertar convenios de asociación de duración superior a un año; y no proteger a la totalidad de los trabajadores de una empresa asociada correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia.
No observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos de gobierno y de participación.
No remitir al organismo competente, dentro delplazo y debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cuando tengan carácter grave, muy grave o produzcan la muerte del trabajador.
No cumplir la normativa establecida respecto deconstitución y cuantía en materia de fianza, gastos de administración, reservas obligatorias, así como la falta de remisión dentro de plazo al organismo competente del balance anual, memoria y cuenta de resultados, y presupuesto de ingresos y gastos debidamente aprobados y confeccionados.
No facilitar al organismo competente y, en todocaso, a los Servicios comunes y Entidades gestoras, cuantos datos soliciten en materia de colaboración, ni coordinar la actuación de la entidad con dichos organismos y con las Administraciones competentes en materia de gestión de servicios sociales u otras materias en las que colaboren las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como la negativa a expedir a los empresarios asociados los certificados del cese de la asociación.
Dar publicidad o difundir públicamente informaciones y datos referentes a su actuación, sin la previaautorización del órgano superior de vigilancia y tutela, cuando la misma se requiera.
No solicitar en tiempo y forma establecidos lasautorizaciones preceptivas en materia de inversiones,contratación con terceros, revalorización de activos y actualización de balances, y cualesquiera otras en materia económico financiera en que así lo exijan las disposiciones en vigor.
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No contribuir en la medida que proceda al sostenimiento económico de los Servicios comunes de la Seguridad Social y no cumplir las obligaciones que procedan en materia de reaseguro o del sistema establecido de compensación de resultados.
Aplicar epígrafes de la tarifa de primas o, en su caso, las adicionales que procedan, distintas de las que sean perceptivamente obligatorias, según las actividades y trabajos de cada empresa, así como promover u obtener el ingreso de cantidades equivalentes o sustitutorias de las cuotas de la Seguridad Social por procedimientos diferentes a los reglamentarios.
Concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente.
Exigir a las empresas asociadas, al convenir la asociación, el ingreso de cantidades superiores al importe anticipado de un trimestre de las correspondientescuotas en concepto de garantía, o bien exigir dicho ingreso más de una vez.
Ejercer la colaboración en la gestión con ánimo de lucro; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad; distribuir beneficios económicos entre los asociados, con independencia de su naturaleza; afectar los excedentes anuales a fines distintos de los reglamentarios; continuar en el ejercicio de la colaboración cuando concurran causas de disolución obligatoria sin comunicarlo al órgano competente; y no diferenciar las actividades desarrolladas como servicios deprevención, o no imputar a las mismas los costes derivados de tales actividades.
Incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en el artículo 75 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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No dar cuenta, semestralmente, al comité de empresa de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración.
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No coordinar la prestación de asistencia sanitaria con los servicios sanitarios de la Seguridad Social.
Prestar la asistencia sanitaria con personal ajenoa los servicios de la Seguridad Social, salvo autorizaciónal efecto.
Conceder prestaciones en tiempo, cuantía o forma distintos a los reglamentariamente establecidos.
No ingresar las aportaciones establecidas parael sostenimiento de los Servicios comunes.
No llevar en su contabilidad una cuenta específicaque recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.
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Continuar en el ejercicio de la colaboración después de la pérdida de los requisitos mínimos exigibles.
Destinar los excedentes de la colaboración a fines distintos de la mejora de las prestaciones.
No aplicar a los fines exclusivos de la colaboración, incluyendo en ella la mejora de las prestaciones, las cantidades deducidas de la cuota reglamentaria.
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No presentar los contratos de trabajo para suvisado por la autoridad laboral, o no entregar al trabajador la copia del contrato ya visado.
La inaplicación de los descuentos establecidospara el transporte de los emigrantes.
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La modificación de las condiciones de la oferta para emigrar, una vez autorizada administrativamente,si causa perjuicio grave para los emigrantes.
La ocultación, falsificación o rectificación de cláusulas sustanciales de un contrato ya visado.
El desplazamiento del trabajador al país de acogida sin la documentación necesaria o la retención injustificada por la empresa de dicha documentación.
La contratación de marinos españoles por cuenta de empresas armadoras extranjeras realizada por personas o entidades no autorizadas por la autoridad laboralpara realizar ese cometido.
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La simulación o engaño en el reclutamiento o en la contratación de los emigrantes.
El abandono de trabajadores emigrantes en paísextranjero por parte del empresario contratante o de sus representantes autorizados.
El cobro a los trabajadores de comisión o precio por su reclutamiento.
La obtención fraudulenta de ayudas a la emigración y movimientos migratorios interiores, ya sean individuales o de reagrupación familiar, o la no aplicación o aplicación indebida de dichas ayudas.
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Los extranjeros que ejerzan en España cualquieractividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo renovado.
Las de las personas físicas o jurídicas que promuevan, medien o amparen el trabajo de los extranjeros en España sin el preceptivo permiso de trabajo.
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Son infracciones graves:
No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro.
No efectuar las dotaciones, en los términos legalmente establecidos, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.
La falta de auditoría de cuentas, cuanto ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.
Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.
La transgresión generalizada de los derechos de los socios.
La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos sociales durante dos años.
La transgresión de las disposiciones imperativaso prohibitivas de la Ley de Cooperativas, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
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Calificadas las infracciones, en la forma dispuestapor esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
En las sanciones por infracciones en materia deprevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La peligrosidad de las actividades desarrolladasen la empresa o centro de trabajo.
El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
El número de trabajadores afectados.
Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
La conducta general seguida por el empresarioen orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
El acta de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial que inicie el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.
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Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 a 10.000 pesetas; en su grado medio, de 10.001 a 25.000 pesetas; y en su grado máximo, de 25.001 a 50.000 pesetas.
Las graves con multa, en su grado mínimo de 50.001 a 100.000 pesetas; en su grado medio, de 100.001 a 250.000 pesetas; y en su grado máximo, de 250.001 a 500.000 pesetas.
Las muy graves con multa, en su grado mínimode 500.001 a 2.000.000 de pesetas; en su grado mediode 2.000.001 a 8.000.000 de pesetas; y en su gradomáximo, de 8.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 a 50.000 pesetas; en su grado medio de 50.001 a 100.000 pesetas; y en su grado máximo, de 100.001 a 250.000 pesetas.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves,una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.Las graves, con multa, en su grado mínimo de 250.001 a 1.000.000 de pesetas; en su grado medio, de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas; y en su grado máximo, de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.
Las muy graves con multa, en su grado mínimo,de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas; en su gradomedio de 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas; y ensu grado máximo de 50.000.001 a 100.000.000 depesetas.
Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas para desarrollar o certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo,a la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.
Las infracciones en materia de cooperativas sesancionarán:
Las leves, con multa de 50.000 a 100.000pesetas.
Las graves, con multa de 100.001 a 500.000pesetas.
Las muy graves, con multa de 500.001 a5.000.000 de pesetas, o con la descalificación.
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Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas en el artículoanterior para cada clase de infracción.
La reincidencia de la empresa de trabajo temporalen
la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en esta
Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus actividades
durante un año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada
la propuesta de suspensión de actividades,
será competente para resolver el Ministro de Trabajo y AsuntosSociales
o la autoridad equivalente de las ComunidadesAutónomas con competencia
de ejecución de la legislación laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión, la
empresa de trabajo temporal deberá
solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite
para el ejercicio de la actividad.
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Las responsabilidades entre empresas de trabajotemporal y empresas usuarias en materia salarial se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
La empresa principal responderá solidariamentecon
los contratistas y subcontratistas a que se refiereel apartado
3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones
impuestas por dicha Ley en relación
con los trabajadores que aquéllos ocupen
en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre
que la infracción se haya producido en el centro de
trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo mediante empresas
de trabajo temporal, y sin perjuicio de las
responsabilidades propias de éstas,
la empresa usuaria será responsable de
las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado
con la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas
del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse,
en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional
que tenga lugar en su centro de trabajo durante
el tiempo de vigencia del contrato de puesta a
disposición y traigan su causa de falta de medidas de
seguridad e higiene.
La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La declaración de hechos probados que contengauna sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económicadel sistema de Seguridad Social.
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Las responsabilidades entre empresas de trabajotemporal y empresas usuarias en materia de SeguridadSocial se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
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La intervención temporal de la entidad, en caso de infracción calificada de grave.
La remoción de sus órganos de gobierno, juntamente con la intervención temporal de la entidad, obien el cese de aquéllas en la colaboración, en caso de infracción calificada de muy grave.
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Retirada definitiva de la autorización para colaborar con la pérdida de la condición de Entidad colaboradora.
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Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de un año.
En los supuestos previstos en el apartado 3 y el apartado 4 del artículo 16, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.
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Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes.
Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestacionesy subsidios por desempleo en que la sanción será deextinción de la prestación. Las graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 17 y la reincidencia en las leves de el artículo 24.2 y el artículo 17.1 se sancionarán con la extinción de la prestación o subsidio por desempleo.
Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado, con pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidos, de quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo, y prestaciones y subsidio por desempleo.Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.
Igualmente se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año.
A efectos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 41.1 de esta Ley.
No obstante las sanciones anteriores, en elsupuesto de que la transgresión de las obligaciones afecten al cumplimiento y conservación de los requisitos quedan derecho a la prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente la misma, hasta que la resolución administrativa sea definitiva.
La imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta subsección se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.5 de esta Ley, respetando la competencia respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando la misma corresponda a la competencia de otro órgano.
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En el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director general competente, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 100.000.000 de pesetas.
Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas en la presente Ley serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 1.000.000 de pesetas y por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 5.000.000 de pesetas y la descalificación.
La imposición de las sanciones por infraccionesleves
y graves a los trabajadores, en materia de empleo, formación
profesional, ayuda para el fomento del empleo,
Seguridad Social y protección por desempleo, corresponde
a la entidad gestora de la Seguridad Social u
organismo público de colocación competente; la delas muy
graves a la autoridad competente, a propuestade la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la sanción impuesta consista en
la pérdida temporal o definitiva de
la prestación por desempleo, la autoridad
competente que haya impuesto la sanción dará
traslado a la entidad gestora de dicha prestación a
los efectos procedentes para su aplicación.
El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con loslímites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
La atribución de competencias a que se refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tenganatribuidas.
En los supuestos de acumulación de infraccionescorrespondientes a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuada en los apartados anteriores.
La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.
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Las acciones u omisiones que perturben, retraseno impidan el ejercicio de las funciones que, en ordena la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Socialy los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en el apartado 3 y el apartado 4 de este artículo.
Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que debanobrar o facilitarse en el centro de trabajo.
La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.
Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
Los supuestos de coacción, amenaza o violenciaejercida sobre los Inspectores de Trabajo y SeguridadSocial y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
El incumplimiento de los deberes de colaboracióncon los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesariola Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes elauxilio oportuno para el normal ejercicio de susfunciones.
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El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
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Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
El acta será notificada por la citada Inspecciónal sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.
Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término deocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.
A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.
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Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.
La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.
Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia,cuando se refieran a los mismos hechos, se practicaránsimultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimientoestablecido en la correspondiente normativa.
En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.
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Quedan expresamente derogadas las siguientesdisposiciones:
Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infraccionesy Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la presenteLey.
De la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el Título IV, artículos 93 a 97.
De la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 42, y los artículos 45 a 52.
De la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la quese regulan las empresas de trabajo temporal, el capítulo V, artículos 18 a 21.
De la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, el capítulo I del Título III, artículos 30 a 34.
De la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, los artículos 114 y 115.
De la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobreel desplazamiento de trabajadores en el marco de la prestación de servicios transnacionales, los artículos 10 a 13.
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