Ley Orgánica 5/1982 de
1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana
(B.O.E. 10.07.82)
Modificada por:
PREÁMBULO
El presente Estatuto constituye la manifestación de la voluntad
autonómica del pueblo de las provincias valencianas, tras su
etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real
Decreto-ley 10/1978, por el que se creaba el Consell del País
Valenciano.
Aprobada la Constitución española, es, en su marco, donde la
tradición valenciana proveniente del histórico Reino de
Valencia se encuentra con la concepción moderna del País
Valenciano, dando origen a la autonomía valenciana, como
integradora de ambas corrientes de opinión que enmarcan lo
valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco
geográfico que comprende.
TÍTULO I La Comunidad Valenciana
Artículo 1
1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de
Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la indisoluble
unidad de la nación española, como expresión de su
identidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno
que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación
de Comunidad Valenciana. 2. La Comunidad Valenciana es la expresión
de la voluntad democrática y del derecho del autogobierno del pueblo
valenciano, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional
básica. 3. La Comunidad Valenciana tiene por objeto reforzar la
democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos
en la realización de sus fines.
Artículo 2
Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos
o reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. Corresponde
a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover
las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los
grupos en que se integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades
del Pueblo Valenciano y facilitar la participación de los valencianos
en la vida política, económica, cultural y social.
Artículo 3
El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios
integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
Artículo 4
1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política
de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran
vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.
2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan
tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma
Valenciana, y acrediten dicha condición en el correspondiente Consulado
de España, tendrán los derechos políticos definidos
en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplicará a sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan
en la forma que lo determine la Ley del Estado.
Artículo 5
1. La tradicional señera de la Comunidad Valenciana está
compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre
fran ja azul junto al asta. 2. Una ley de las Cortes Valencianas podrá
determinar la simbología heráldica propia de la Comunidad
que integra las tres provincias de Castellón, Valencia y Alicante
y su incorporación a la señera, sobre las barras.
Artículo 6
La sede de la Generalidad Valenciana radicará en el Palacio de su
nombre, sito en la ciudad de Valencia. Sus instituciones podrán
establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de la
Comunidad, de acuerdo con lo que determine la Ley.
Artículo 7
1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano
y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos. 2. La Generalidad
Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas
y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua. 4.
Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación
del valenciano. 5. La ley establecerá los criterios de aplicación
de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza.
6. Mediante ley se delimitarán los territorios en los que predomine
el uso de una y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse
de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunidad.
Artículo 8
Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana tendrán
eficacia temporal, con las excepciones que puedan establecerse y en los
casos en que sean de aplicación al estatuto personal y otras normas
de extraterritorialidad.
TÍTULO II La Generalidad Valenciana
CAPÍTULO I Artículo 9
1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye
la Generalidad Valenciana. 2. Forman parte de la Generalidad: las Cortes
Valencianas o "Corts", el Presidente, el Gobierno valenciano o "Consell"
y las demás instituciones que determine el presente Estatuto.
CAPÍTULO II Las Cortes Valencianas Artículo 10
La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes
Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables.
Artículo 11
Son funciones de las Cortes Valencianas: a) Aprobar los presupuestos de
la Generalidad Valenciana y las emisiones de Deuda Pública. b) Controlar
la acción del Gobierno valenciano. c) Elegir al Presidente de la
Generalidad Valenciana. d) Exigir, en su caso, la responsabilidad política
del Presidente y del Gobierno. e) Ejercer el control parlamentario sobre
la acción de la Administración situada bajo la autoridad
de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrían crearse en su
caso, comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad
a las comisiones permanentes. f) Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones
de ley y a nombrar a los Diputados encargados de defenderlas. g) Solicitar
del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley. h) Interponer
recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal
Constitucional. i) Aprobar, a propuesta del Gobierno valenciano, los convenios
y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades
Autónomas. j) Designar a los Senadores que han de representar a
la Comunidad Autónoma Valenciana, según lo previsto en el
artículo 69.5 de la Constitución. k) Cuantas otras le atribuyan
las leves y el presente Estatuto.
Artículo 12
1. Las Cortes Valencianas estarán constituidas por un número
de Diputados no inferior a setenta y cinco ni superior a cien, elegidos
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma
que determine la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad
y, en su caso, de comarcalización. 2. Para poder obtener escaño
y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripción
deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan
un número de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad
Autónoma Valenciana. 3. Los miembros de las Cortes Valencianas gozaran,
aún después de haber cesado en su mandato. de inviolabilidad
por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos
emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán
ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio
de la Comunidad Valenciana sino en caso de flagrante delito, correspondiendo
decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento
y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible,
en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años.
Las elecciones se celebrarán el cuarto domingo de mayo cada cuatro
años, en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen
Electoral General. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán
en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración
del mandato.* * El punto 4 del artículo 12 fue aprobado mediante
Ley Orgánica 4/1991, de 13 de marzo (BOE núm. 63, de 14 de
marzo).
Artículo 13
La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo
anterior, será aprobada en votación de conjunto por las tres
quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplará un mínimo
de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo a criterios
de proporcionalidad respecto a la población, de modo que el sistema
resultante no establezca una desproporción que exceda de la relación
de uno a tres.
Artículo 14
1. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen
Interno y nombrarán a su Presidente, su Mesa y una Diputación
Permanente. 2. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en
Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración
de leyes sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación
de las mismas. 3. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones
ordinarias y extraordinarias. Los periodos ordinarios comprenderán
4 meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre el primero,
y entre febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias serán
convocadas por su Presidente a propuesta del ''Consell'', de la Diputación
Permanente o a petición de una quinta parte de los Diputados o del
número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen
Interior. Las sesiones extraordinarias se clausurarán una vez agotado
el orden del día determinado para el que fueron convocadas. 4. Las
Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo
expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos es
necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Diputados.
5. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos Parlamentarios, al
Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral. La iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas
por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante
ley, en el marco de la Ley Orgánica prevista en el articulo 87.3.
de la Constitución. 6. Las leyes de la Generalidad Valenciana serán
promulgadas, en nombre del Rey, por su Presidente y publicadas en el ''Diario
Oficial de la Generalidad Valenciana'', en el plazo de 15 días,
desde su aprobación, y en el ''Boletín Oficial del Estado''.
A efectos de su vigencia. regirá la fecha de su publicación
en el ''Diario Oficial de la Generalidad Valenciana''.
CAPÍTULO III El Presidente de la Generalidad Valenciana
Artículo 15
1. El Presidente de la Generalidad será elegido por las Cortes Valencianas
de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos
corresponde a los Grupos Parlamentarios. 2. Para ser elegido se requiere
la mayoría absoluta de las Cortes Valencianas en primera votación.
En caso de no alcanzar dicha mayoría, la votación se repetirá
48 horas después, siendo candidatos los dos que habiéndolo
sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En
la segunda votación bastará la mayoría simple para
ser elegido. 3. En caso de renuncia, pérdida de la confianza en
los términos del artículo 18 del presente Estatuto, dimisión
o incapacidad, se procederá a elegir Presidente de acuerdo con el
procedimiento del presente artículo.
Artículo 16
1. El Presidente de la Generalidad Valenciana. que a su vez lo es del "Consell",
dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más
alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana,
así como la ordinaria del Estado en la misma. 2. El Presidente es
responsable políticamente ante las Cortes Valencianas. Estas pueden
exigir la responsabilidad del Gobierno valenciano mediante la adopción
por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta al
menos, por la quinta parte de los Diputados y que habrá de incluir
un candidato a la Presidencia. La moción de censura no podrá
ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación.
En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones
alternativas. 3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período
de sesiones. Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano
cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquella será
nombrado por el Rey, Presidente de la Generalidad Valenciana.
CAPÍTULO IV El Gobierno valenciano o "Consell" Artículo
17
1. El "Consell" es el órgano colegiado del Gobierno valenciano,
que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En particular, dirige
la Administración, situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana.
2. Sus miembros, cuyo número no excederá de 10 con funciones
ejecutivas, además del Presidente de la Generalidad Valenciana,
son designados por éste. Sus funciones, composición, forma
de nombramiento y cese de sus miembros serán regulados por ley de
las Cortes Valencianas. 3. La sede del Gobierno valenciano estará
en la ciudad de Valencia, y sus organismos servicios y dependencias podrán
establecerse en diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo
con criterios de descentralización y coordinación de funciones.
4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno valenciano,
que por su naturaleza lo requieran, serán publicados en el "Diario
Oficial de la Generalidad Valenciana". Esta publicación será
suficiente para su validez y entrada en vigor. En relación con la
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se estará
a lo que disponga la correspondiente norma estatal.
Artículo 18
El "Consell" responde políticamente de forma solidaria ante las
Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus
miembros por su gestión. Su Presidente, previa deliberación
por el órgano colegiado, puede plantear ante las Cortes Valencianas
la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión
política o un proyecto de ley. Dicha moción se entenderá
aprobada cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma tuviere por
objeto un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según
el texto enviado por el "Consell ".
Artículo 19
La responsabilidad penal de los miembros del "Consell" y en su caso, la
del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes Valencianas,
ante el Tribunal de Justicia Valenciano.
Artículo 20
El "Consell" podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Podrá también, por propia iniciativa o previo acuerdo de
la Asamblea, suscitar los conflictos de competencia a que se refiere el
apartado c) del numero 1 del artículo 161 de la Constitución.
CAPÍTULO V La Administración de Justicia Artículo
21
El Tribunal Superior de Justicia Valenciano es el órgano jurisdiccional
en el que culmina la organización en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma Valenciana, agotándose ante él
las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo
152 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial
y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrará
la actual Audiencia Territorial de Valencia.
Artículo 22
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será
nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal
Superior se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas
del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 23
1. A instancia de la Comunidad Autónoma Valenciana, el órgano
competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las
plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante
personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo
con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta
resolución se tendrá en cuenta la especialización
en el Derecho Valenciano. 2. Corresponde íntegramente al Estado,
de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento
del Ministerio fiscal.
CAPÍTULO VI Síndico de Agravios Artículo
24
De acuerdo con la institución prevista en el artículo 54
de la Constitución y de la coordinación con la misma un Síndico
de Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como alto comisionado
de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el título
I de la Constitución española en el ámbito competencial
y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. La Ley fijará
su Estatuto, facultades y duración de su mandato.
CAPÍTULO VII Consejo de Cultura Artículo 25
Una Ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición
y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros serán
elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas.
CAPÍTULO VIII Régimen jurídico Artículo
26
1. La legislación de las Cortes Valencianas prevista en el presente
Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalidad Valenciana.
2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del presente
Estatuto y en defecto de la legislación estatal correspondiente,
la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de validez provisional
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Dichas normas se tendrán
por derogadas a la entrada en vigor de las estatales correspondientes,
salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la presente
facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa
comunicación al Delegado del Gobierno.
Artículo 27
En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable
en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho
propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal.
Artículo 28
La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y competencias
comprendidas en el presente Estatuto, las que se hallen implícitamente
comprendidas en aquéllas.
Artículo 29
1. Las Leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento
de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo están
sujetas al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos
de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 30
En el ejercicio de sus competencias la Generalidad Valenciana gozará
de las potestades y privilegios propios de la Administración del
Estado.
TÍTULO III Las competencias
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 31
La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno,
en el marco del presente Estatuto. 2. Conservación, modificación
y desarrollo del Derecho Civil Valenciano. 3. Normas procesales y de procedimiento
administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo
valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
4. Cultura. 5. Patrimonio histórico, artístico, monumental,
arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio
de lo que dispone el número 28 del apartado 1 ) del artículo
149 de la Constitución. 6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas
y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad
estatal, Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de
interés para la Comunidad Autónoma. 7. Investigación,
sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1) del
artículo 149 de la Constitución. Academias que tengan su
sede central en el territorio de la Comunidad. 8. Régimen local,
sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1) del
artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos
municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias
y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas
de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del
apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. 11. Higiene,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de este Estatuto.
12. Turismo. 13. Obras públicas que no tengan la calificación
legal de interés general del Estado o cuya realización no
afecte a otra Comunidad Autónoma. 14. Carreteras y caminos cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.
15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales
y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la
Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los
números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando
las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad;
instalaciones de producción distribución y transporte de
energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento
no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales
termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido
en el número 25 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial
y lacustre. 18. Artesanía. 19. Ordenación farmacéutica
sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1) del
artículo 149 de la Constitución. 20. Establecimiento y ordenación
de centros de contratación de mercaderías y valores de conformidad
con la legislación mercantil. 21. Cooperativas, pósitos y
mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando
la legislación mercantil. 22. Colegios profesionales y ejercicio
de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
36 y 139 de la Constitución. 23. Fundaciones y asociaciones de carácter
docente, cultural artístico benéfico-asistencial y similares
que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad. 24. Asistencia
social. 25. Juventud. 26. Promoción de la mujer. 27. Instituciones
públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes,
emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores
sociales requeridos de especial protección incluida la creación
de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
28. Deportes y ocio. 29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas
por el Estado para sectores y medios específicos. 30. Espectáculos.
31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas. 32. Estadística de interés de
la Generalidad. 33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente
Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este
carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el
Estado.
Artículo 32
1. En el marco de la legislación básica del Estado y en su
caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad
Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes
materias: 1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad
de la administración de la Generalidad Valenciana y de los entes
públicos dependientes de ella, así como el régimen
estatutario de sus funcionarios. 2) Expropiación forzosa, contratos
y concesiones administrativas en el ámbito de competencias de la
Generalidad Valenciana. 3) Reserva al sector público de recursos
o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención
de empresas cuando lo exija el interés general. 4) Ordenación
del crédito. Banca y seguros. 5) Régimen minero y energético.
6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades
de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección
. 7) Ordenación del sector pesquero. 8) Corresponde a la Generalidad
Valenciana el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares,
municipales en su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las
leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número
18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y
correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria. 9)
Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y
Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del apartado
1) del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 33
Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación
del Estado en las siguientes materias: 1) Laboral, asumiendo las facultades,
competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución
ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin
perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas
al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio
de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. 2) Propiedad
intelectual e industrial. 3) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa,
corredores de Comercio, Intervención, en su caso, en la delimitación
de las demás demarcaciones correspondientes. 4) Pesos, medidas y
contraste de metales. 5) Ferias internacionales que se celebren en su territorio.
6) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución
no se reserve al Estado. 7) Puertos y aeropuertos con calificación
de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión
directa. 8) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros
que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma
Valenciana, aunque ninguna sobre las infraestructuras de titularidad estatal
a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa
que se reserve el Estado. 9) Salvamento marítimo y vertidos industriales
y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes
al litoral valenciano. 10) Las restantes materias que se atribuyan en el
presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución
y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean
transferidas por el Estado.
Artículo 34
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad
Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los artículos
38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes
materias: 1) Planificación de la actividad económica de la
Comunidad. 2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas
del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general
y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a
la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos
por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.
4) Agricultura y ganadería. 5) Comercio interior, defensa del consumidor
y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y
de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones
de origen en colaboración con el Estado. 6) Instituciones de crédito
cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro. 7) Sector
público económico de la Generalidad Valenciana, en cuanto
no esté contemplado por otras normas del Estatuto. 2. La Generalidad
Valenciana participará asimismo en la gestión del sector
público económico estatal en los casos y actividades que
procedan.
Artículo 35
Es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación
y administración de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de
sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27
de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado
1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades
que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria
para su cumplimiento y garantía.
Artículo 36
La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y custodiar
sus edificios e instalaciones. Existirá un cuerpo único de
Policía Autónoma de la Comunidad Valenciana que estará
regulado por Ley de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo que establece
la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.29, de la Constitución.
Artículo 37
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la
Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución
del régimen de radiodifusión y televisión en los términos
y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de
la radio y la televisión. 2. Igualmente le corresponde, en el marco
de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la
ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los
medios de comunicación social. 3. En los términos establecidos
en los apartados anteriores de este artículo, la Generalidad Valenciana
podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio
y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 38
1. Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y
la ejecución de la legislación básica del Estado en
materia de sanidad interior. 2. En materia de seguridad social, corresponderá
a la Generalidad Valenciana: a) El desarrollo legislativo y la ejecución
de la legislación básica del Estado, salvo las normas que
configuran el régimen económico de la misma. b) La gestión
del régimen económico de la Seguridad Social. 3. Corresponderá
también a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación
del Estado sobre productos farmacéuticos. 4. La Generalidad Valenciana
podrá organizar y administrar, a tales fines, y dentro de su territorio,
todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá
la
tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad
y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de las funciones v competencias contenidas en
este artículo. 5. La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio
de las competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad Social
a efectos de participación democrática de todos los interesados,
así como de los Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales
en los términos que la Ley establezca.
Artículo 39
En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la
militar, corresponde a la Generalidad Valenciana: 1.- Ejercer todas las
facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo
General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de
los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización
de su capitalidad. 3.- Coadyuvar en la organización de los Tribunales
consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas
de la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con
sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 40
1. La competencia de los Órganos Jurisdiccionales en la Comunidad
Autónoma Valenciana se extiende: a) En el orden civil, a todas las
instancias y grados incluidos, los recursos de casación y de revisión
en las materias de Derecho Civil valenciano. b) En el orden penal y social,
a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de
casación y de revisión. c) En el orden contencioso-administrativo,
a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos y disposiciones
dictados por el Gobierno valenciano y por la Administración Autónoma,
en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad
Autónoma, y en primera instancia cuando se trate de actos y disposiciones
dictados por la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma.
d) A las cuestiones de competencias entre órganos jurisdiccionales
en la Comunidad. 2. En las restantes materias se podrá interponer,
cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, en el recurso de casación
o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso,
el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá los conflictos
de competencias y jurisdicción entre los Tribunales valencianos
y los del resto de España.
Artículo 41
Los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados por el "Consell" de conformidad con las leyes del Estado. Para
la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos
en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunidad
Autónoma Valenciana como en el resto de España. En ningún
caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.
También participarán en la fijación de demarcaciones
correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones
notariales y número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las
Leyes del Estado.
CAPÍTULO II Disposiciones especiales Artículo
42
1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración
para la gestión y prestación de servicios correspondientes
a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras
Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados
por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando
en vigor a los 30 días de su publicación. 2. Para el establecimiento
de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas,
se requerirá, además de lo previsto en el apartado anterior,
la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 43
1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las
Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas
aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente
a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo
de tales leyes, según lo dispuesto en el artículo 150.1,
de la Constitución. 2. También podrá solicitar del
Estado transferencias o delegaciones de competencia no comprendidas en
este Estatuto, de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución.
3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones
de competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la Constitución
y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto.
TÍTULO IV Administración Local
Artículo 44
Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad
administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con la
Constitución y las Leyes.
Artículo 45
1. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter
igual y representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo
y secreto, en la forma que establezca la ley. 2. Las Cortes Valencianas
impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución
de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus
medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia
en la prestación de los servicios.
Artículo 46
1. Una ley de las Cortes Valencianas, en el marco de la legislación
del Estado que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta
de sus miembros, determinará la división comarcal, oídas
las Corporaciones locales afectadas. 2. Las Comarcas son circunscripciones
administrativas de la Generalidad y Entidades locales determinadas por
la agrupación de municipios para la prestación de servicios
y gestión de asuntos comunes. 3. Las áreas metropolitanas
y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes
Valencianas, que deberá ser aprobada en las mismas condiciones que
en el apartado primero.
Artículo 47
1. Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro
de la Comunidad Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo
con la Constitución, la legislación del Estado y el presente
Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación
del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma. 2. Las Cortes
Valencianas podrán transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales
la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés
general de la Comunidad Valenciana, especialmente en áreas de obras
públicas, sanidad, cultura y asistencia social. 3. La Comunidad
Valenciana coordinará las funciones propias de las Diputaciones
Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos,
y en el marco de la Legislación del Estado, por ley de las Cortes
Valencianas, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán
las fórmulas generales de coordinación y la relación
de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso,
las singularidades que, según la naturaleza de la función,
sean indispensables para su más adecuada coordinación. A
los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones,
que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalidad
Valenciana. 4. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones
de la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación,
reglamentación e inspección de ésta, en tanto en cuanto
se ejecuten competencias delegadas por la misma. 5. Si una Diputación
Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras
leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el "Consell", previo requerimiento
al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar
las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de
tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir
ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente
Estatuto. Las Cortes Valencianas, por mayoría absoluta, podrán
revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias
en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés
general de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO V Economía y Hacienda
Artículo 48
1. La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado
desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda
propios. 2. La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá,
en ningún caso, el establecimiento de privilegios económicos
o sociales. 3. La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento
fiscal que la legislación establezca para el Estado.
Artículo 49
1. En el caso de que la Generalidad, cuando así lo prevea la legislación
sobre Régimen Local, establezca tributos sobre hechos precisamente
sujetos a la imposición municipal por las Corporaciones Locales,
la Ley que establezca el tributo establecerá las medidas de compensación
o coordinación en favor de estas Corporaciones, de modo que los
ingresos de las mismas no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades
de crecimiento futuro. 2. Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad
Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en
subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la
Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales
que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones.
Artículo 50
1. El patrimonio de la Generalidad está integrado por: a) Los bienes
y derechos de los que sea titular el Ente Preautonómico en el momento
de la aprobación del presente Estatuto. b) Los bienes y derechos
afectos a los servicios transferidos por el Estado al Ente Preautonómico.
c) Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare
la condición jurídica de valenciano, en los términos
que establezca la Legislación del Estado. d) Los bienes y derechos
adquiridos por la Generalidad mediante cualquier título jurídico
válido. 2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración,
defensa y conservación, serán regulados por Ley de las Cortes
Valencianas.
Artículo 51
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por: a) Los ingresos
procedentes de su patrimonio y demás derechos privados, legados,
donaciones y subvenciones. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales, de acuerdo con lo que establezca la ley prevista en el artículo
157.1, de la Constitución. c) Los rendimientos de los impuestos
cedidos por el Estado. d) Los recargos sobre los impuestos estatales. e)
Un porcentaje de participación en la recaudación total del
Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales. f) Las
asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
g) La emisión de deuda y el recurso al crédito. h) Los ingresos
procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial. i) El producto
de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia. j) Cualquier
otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
Artículo 52
1. Se cede a la Generalidad Valenciana, en los términos previstos
en el número tres de este artículo, el rendimiento de los
siguientes tributos: a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto. b) Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales. c) Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. f) Las tasas y demás
exacciones sobre el juego. La eventual supresión o modificación
de alguno de estos tributos, implicará la extinción o modificación
de la cesión, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan
por el Estado de acuerdo con el "Consell". 2. El contenido de este artículo
se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad
Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto
de ley. A estos efectos la modificación del presente artículo
no se considerará modificación del Estatuto. 3. El alcance
y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión
Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo
caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma.
El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto
de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el
plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras
Cortes Valencianas.
Artículo 53
1. La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra
e) del artículo cincuenta y uno, se fijará de acuerdo con
el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas
de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la Constitución.
2. El porcentaje de participación se revisará en los supuestos
previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años.
Artículo 54
La gestión, recaudación, liquidación e inspección
de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración
en estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se adecuará
a la Ley Orgánica establecida en el artículo 157.3, de la
Constitución.
Artículo 55
1. Corresponde al Gobierno valenciano la elaboración del presupuesto
de la Generalidad, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para
su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios,
requerirá la conformidad del Gobierno valenciano para su tramitación.
2. El presupuesto de la Generalidad será único y se elaborará
con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene
carácter anual. 3. El presupuesto incluirá necesariamente
la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso,
los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos
por las Cortes Valencianas. 4. El presupuesto debe ser presentado a las
Cortes Valencianas, al menos con dos meses de antelación al comienzo
del correspondiente ejercicio. Si aquél no estuviera aprobado el
primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del
ejercicio anterior hasta la aprobación.
Artículo 56
1, La Generalidad, mediante acuerdo de las Cortes Valencianas, podrá
emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerá
de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia
y en coordinación con el Estado. 3. Los títulos emitidos
tendrán la consideración de fondos públicos a todos
los efectos. 4. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado
a la Generalidad Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación
en función del servicio que presta.
Artículo 57
La Generalidad Valenciana queda facultada para constituir instituciones
de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para
su política económica, en los términos establecidos
en la legislación del Estado.
Artículo 58
1. La Generalidad Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le
vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades
y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico
y social. 2. La Generalidad Valenciana está facultada, mediante
Ley de sus Cortes, para constituir un sector público propio que
se coordinará con el estatal. 3. En los términos y número
que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma
Valenciana propondrá las personas que han de formar parte de los
órganos de administración de aquellas Empresas públicas
de titularidad estatal implantadas en su territorio.
Artículo 59
El control económico y presupuestario de la actividad financiera
de la Generalidad Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley
de las Cortes Valencianas fijará su composición y funciones,
así como el Estatuto de sus miembros.
Artículo 60
Por ley de las Cortes Valencianas se podrá crear un Consejo económico-social.
En dicha ley se regulará su composición, funciones y Estatuto
de sus miembros.
TÍTULO VI Reforma del Estatuto
Artículo 61
1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al "Consell", a la
quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas o a las Cortes Generales.
La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas,
mediante acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo
que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito
competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las
Cortes Valencianas. 2. Los trámites posteriores a la aprobación
por las Cortes Valencianas de la modificación pretendida serán
los mismos que se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.
3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada caso
en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos exigidos
para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento
de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes
Valencianas. 4. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta,
se devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación,
acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren
ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El ejercicio de las competencias financieras se ajustará
a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas. Segunda. El Gobierno valenciano y el Consejo
de Cultura informarán el correspondiente anteproyecto de la norma
estatal que regule la situación del archivo de la Corona de Aragón,
cuyo Patronato contará, en todo caso, con una representación
paritaria de las Comunidades Autónomas interesadas en el mismo.
Tercera. Todas las competencias atribuidas por el presente Estatuto quedan
incorporadas a él plenamente, asumiéndose con carácter
estatutario por la Generalitat Valenciana.* * La disposición adicional
tercera fue aprobada mediante Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo,
de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana
(BOE núm. 72, de 25 de marzo).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS**
** Las disposiciones transitorias primera y segunda fueron derogadas mediante
Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 72, de 25
de marzo). Tercera. 1. En el plazo de treinta días desde la promulgación
del presente Estatuto, los parlamentarios elegidos en las elecciones generales
de 1979, más otros tantos miembros designados por los partidos políticos
por los que fueron presentados en la misma proporción, se constituirán
en una Asamblea que desempeñará, en cuanto sean aplicables,
las funciones atribuidas por el presente Estatuto a las Cortes Valencianas,
de forma transitoria, hasta las primeras elecciones a las mismas. Las consecuencias
jurídicas del control político del ejecutivo serán
adoptadas por mayoría cualificada de dos tercios. 2. Durante el
período transitorio mencionado en el apartado anterior, el "Consell"
estará compuesto por doce miembros, de los cuales nueve serán
designados por los partidos políticos con representación
parlamentaria en el territorio de la Comunidad, en proporción al
número de parlamentarios obtenidos por cada uno de ellos en las
elecciones generales de 1979. Los tres restantes se designarán uno
por cada una de las tres Diputaciones Provinciales, de entre sus miembros.
Cuarta. 1. Con la finalidad de transferir a la Generalidad Valenciana las
funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto,
se creará una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes
del Estado y de la Comunidad Autónoma Valenciana. Dicha Comisión
Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de
la Comisión Mixta, representantes de la Generalidad Valenciana,
darán cuenta periódicamente de su gestión ante las
Cortes Valencianas. 2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán
la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Decreto,
figurando aquéllos como anexos al mismo, y serán publicados
simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el
"Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", adquiriendo vigencia a partir
de esta publicación. 3. Para preparar los traspasos y para verificarlos
por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión
Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales
de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental
será determinar, con la representación de la Administración
del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales
que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales
trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta
que las habrá de ratificar. 4. Será título suficiente
para la inscripción en el Registro de la Propiedad, del traspaso
de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación
por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente
promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos
exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos
de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios
que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar
el contrato. 5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal
o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los
traspasos a la Comunidad Autónoma pasaran a depender de ésta,
siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza
que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar
en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones
con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera
su derecho permanente de opción. Mientras la Generalidad Valenciana
no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán
de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
6. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 477/1978,
se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión
Mixta a que se refiere el apartado primero de la presente Disposición
transitoria. Quinta. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los
servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Valenciana
en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de
los servicios transferidos a ésta con una cantidad igual al coste
efectivo del servicio en el momento de la transferencia. 2. Para garantizar
la financiación de los Servicios antes referidos la Comisión
Mixta prevista en la Disposición transitoria anterior adoptará
un método encaminado a fijar el porcentaje de participación
previsto en el artículo cincuenta y dos. El método a seguir
tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos
de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta,
en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los
niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose,
en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los
servicios. La financiación a que se refiere este apartado tendrá
en cuenta las aportaciones que se realicen en la Generalidad Valenciana,
partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo
158 de la Constitución, así como la acción inversora
del Estado en la Comunidad Valenciana que no sea aplicación de dicho
Fondo. 4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos de
esta Disposición fijará el citado porcentaje, en el que se
considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos
por el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por el total de la
recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos en
relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en
los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la
transferencia de los servicios. Sexta. En lo relativo a Televisión,
la aplicación del apartado tres del artículo 37 del presente
Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión
a la Generalidad Valenciana la utilización de un tercer canal de
titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión
en su territorio, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión,
Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través
de su organización en el territorio de la Comunidad Valenciana,
un régimen transitorio de programación específica
para el mismo, que Televisión Española emitirá por
la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá
como base para la determinación de la subvención que pudiera
concederse a la Generalidad Valenciana durante los dos primeros años
de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición
transitoria. Séptima. 1. Previa votación favorable de las
Cortes Valencianas en su período transitorio, el "Consell", de acuerdo
con el Gobierno del Estado, convocará las primeras elecciones, que
se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983. 2.
En estas primeras elecciones el sistema electoral se ajustará a
las siguientes normas: a) La circunscripción electoral de la provincia;
b) Corresponderán 29 Diputados a la provincia de Alicante, 25 a
la de Castellón y 35 a la de Valencia; c) El escrutinio se ajustará
a las normas que rigen para las elecciones al Congreso de los Diputados;
d) y, en todo caso, regirán los límites establecidos en el
artículo 12.2 del presente Estatuto. Octava. La creación
del Consejo Económico-Social Valenciano tendrá lugar una
vez promulgada la ley a que se refiere el articulo 131.2, de la Constitución.
Novena. 1. Hasta que no se constituya definitivamente el Tribunal Superior
de Justicia Valenciano, sus competencias serán asumidas por la Audiencia
Territorial de Valencia. 2. De acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
Valenciano cubrirá interinamente las vacantes existentes o que se
produzcan en los órganos jurisdiccionales, en su ámbito territorial.
Igual facultad ostentará respecto a los funcionarios al Servicio
de la Administración de Justicia.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".